REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH13-F-2008-000188

SOLICITANTES: PEDRO NARCISO INCORVARTI LOURO y ROSSANA NADALES HURTADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.681.972 y V-14.201.931, respectivamente.
AGOGADO ASISTENTE: José Miguel Martínez Barrozzi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.008.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos.

I
En escrito presentado en fecha 03 de julio de 2008, por los ciudadanos PEDRO NARCISO INCORVARTI LOURO y ROSSANA NADALES HURTADO, solicitaron su separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 23 de marzo de 2006 ante el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Tamanaco, 1era Etapa, Quitar Villamar, Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, que adquirieron bienes de comunidad y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 190 del Código Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 30 de julio de 2008, se decretó la separación de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.
En fechas 14 de noviembre de 2011, comparece la ciudadana ROSSANA NADALES HURTADO, debidamente asistida por el abogado Roberto Quijada y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que se produjera entre ellos ningún tipo de reconciliación.
En fecha 16 de Noviembre de 2011, este Juzgado ordenó la notificación del ciudadano PEDRO NARCISO INCORVARTI LOURO, a los fines de participarle la solicitud de conversión en divorcio realizada por la prenombrada ciudadana. Posteriormente, en fecha 29 de Noviembre de 2011, el alguacil de este Circuito Judicial consignó la boleta de notificación librada debidamente firmada por el referido ciudadano.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la convención en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal conforme a la norma antes transcrita, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 23 de marzo de 2006 ante el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 84 año 2006 de los libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos PEDRO NARCISO INCORVARTI LOURO y ROSSANA NADALES HURTADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.681.972 y V-14.201.931, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 14 de Diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VALERA RAMOS.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 02: 58 p.m se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DPB/ Iriana.-