REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AH13-M-2008-000053
ASUNTO ANTIGUO: 2008-32.321
MATERIA MERCANTIL/FUERA DE LAPSO
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., antes denominada La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., anteriormente domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta , en fecha 28 de Noviembre de 1966, bajo el Nº 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año, transformada en Compañía Anónima según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha q3 de Julio de 2000, bajo el Nº 58, Tomo 24-A, sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Septiembre de 1992, bajo el Nº 58, Tomo 154-A., de los libros respectivos.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ VICENTE GARCÉS, HUGO JOSÉ FERNÁNDEZ, EITER OSWALDO D´ANDREA GARCÍA, LESBIA CONSTANZA SAVINO PALACIO, LUÍS ESTEBAN RONDÓN GUTIÉRREZ, AMARY VIRGINIA PIRELA RUZ, MANUEL ANTONIO MARCANO NARVÁEZ y ÁNGEL JOSÉ MARTÍNEZ DE LIÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 3.006, 5.879, 56.958, 13.486, 35.349, 13.255, 62.268 y 68.988, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DROGUERÍA VEQMED SUMINISTRO, C.A., domiciliada en el Municipio San Diego del Estado Carabobo e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de Abril de 2004, bajo el Nº 25, Tomo 30-A, modificado su Documento Constitutivo Estatutario por documento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 10 de Octubre de 2005, bajo el Nº 7, Tomo 95-A y ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-31140000-1 y el ciudadano ADOLFO GERARDO HERRERA RUI, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-7.059.235.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUCCY CORRO REQUENA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 110.575.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 17 de Septiembre de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la Sociedad Mercantil DROGUERÍA VEQMED SUMINISTRO, C.A. y contra el ciudadano ADOLFO GERARDO HERRERA RUI.
En fecha 01 de Octubre de 2008, el Juez LUÍS RODOLFO HERRERA se inhibió de conocer del presente asunto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante Oficio Nº 1595 de fecha 15 de Octubre de 2008, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado.
En fecha 22 de Octubre de 2008, el Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa y previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de Ley.
En fecha 05 de Noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora suministró las expensas correspondientes para la práctica de la citación y consignó los fotostátos para la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, este Juzgado dejó constancia de haber aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 24 de Noviembre de 2008, la representación de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de las compulsas, siendo libradas las mismas en fecha 12 de Diciembre de 2008. En fecha 15 de Abril de 2009, la representación judicial de la parte actora suministró la dirección para la práctica de la citación. En fecha 16 de Abril de 2009, este Despacho instó a la parte demandante a dirigirse ante la Coordinación de Alguacilazgo para impulsar las citaciones respectivas.
En fecha 03 de Junio de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar oficio a la Procuraduría General de la República, previa la consignación de los fotostátos requeridos, los cuales fueron suministrados por la representación actora en fecha 12 de Junio de 2009 y ratificó la medida solicitada.
En fecha 16 de Junio de 2009, se dejó constancia de haberse librado el Oficio Nº 09-0560 a la Procuraduría General de la República.
En fecha 01 de Julio de 2009, el Alguacil adscrito a este Despacho dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de los co-demandados.
En fecha 17 de Julio de 2009, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles, siendo proveída tal solicitud el día 22 de Julio de 2009, librándose el cartel respectivo.
En fecha 03 de Agosto de 2009, se agregó a los autos el Oficio Nº 0837 emanado de la Procuraduría General de la República de fecha 28/07/2009 y recibido en fecha 29/07/2009.
En fecha 11 de Agosto de 2009, el Alguacil adscrito a este Despacho consignó a los autos el Oficio Nº 09-0560 debidamente recibido ante la referida Procuraduría General de la República.
En fecha 08 de Octubre de 2009, la representación de la parte demandante dejó constancia de haber retirado el cartel a los fines de su publicación en la prensa.
En fecha 14 de Octubre de 2009, este Juzgado señaló que la diligencia presentada el 08 de Octubre de 2009, carecía de validez por cuanto no tenía los elementos necesarios, por lo que no podía emitir el pronunciamiento en cuanto al pedimento solicitado.
En fecha 20 de Octubre de 2009, la representación judicial de la actora consignó la publicación del cartel de citación ordenado en la presente causa.
En fecha 27 de Enero de 2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Febrero de 2010, la representación actora solicitó se designara Defensor Judicial a la parte demandada, cuyo pedimento fue acordado por auto del día 19 de Febrero de 2010.
En fecha 14 de Mayo de 2010, la representación actora solicitó se revocará el nombramiento del abogado JOSÉ ANTONIO SPANÓ como Defensor de la parte demandada, toda vez que no ha firmado la boleta de notificación, cuyo requerimiento fue proveído en fecha 27 de Mayo de 2010 y designándose en su lugar a la abogada LUCY CORRO REQUENA.
En fecha 14 de Julio de 2010, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora designada, quien en fecha 16 de Julio de 2010, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 28 de Septiembre de 2010, la representación actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa de la Defensora Judicial, siendo librada la misma el día 29 de Septiembre de 2010 y en fecha 12 de Enero de 2011, se dejó constancia a los autos de haberse practicado la citación de la misma. En fecha 10 de Febrero de 2011, previas formalidades de Ley, la Defensora Judicial presentó escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha 16 de Febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas. En fecha 03 de Marzo de 2011, la Defensora Judicial designada presentó escrito de pruebas, siendo agregados a los autos el 09 de Marzo de 2011 y admitidas las probanzas por auto de fecha 16 de Marzo de 2011.
En fecha 09 de Mayo de 2011, este Juzgado fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Mayo de 2011, este Despacho dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y ordenó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, previa la consignación a los autos de la referida notificación.
En fecha 17 de Junio de 2011, la abogada LESBIA SAVINO, en su carácter de representante de la parte actora, consignó los fotostátos para la elaboración del oficio y la copia del poder.
En fecha 23 de Junio de 2011, se dejó constancia de haberse librado Oficio Nº 11-0508, a la Procuraduría General de la República, siendo consignada a los autos la recepción del mismo el día 30 de Junio de 2011.
En fecha 25 de Julio de 2011, se agregó a los autos el Oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, donde, entre otras cosas, ratificó la suspensión del proceso y se agregó el oficio emitido por dicho ente el día 04 de Agosto de 2011.
En fecha 10 de Agosto de 2011, el abogado ÁNGEL MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado de la parte accionante, consignó poder y fotostátos.
En fecha 11 de Agosto de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual señaló que el presente asunto se encontraba suspendido.
En fecha 19 de Octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandante consignó copia de poder y solicitó se dicte sentencia, siendo ratificada dicha diligencia en fecha 01 de Diciembre de 2011.
Ahora bien, vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes y hallándose la presente causa en estado se sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello tomando previamente en cuenta las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Asimismo el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Por su parte el Código de Comercio, pauta:
“Artículo 527.- El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes: 1º Que alguno de los contratantes sea comerciante. 2º Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio”.
“Artículo 529.- El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor. Si la deuda consistiere en especies no amonedadas, se estimará para el cálculo de intereses, por su valor en el tiempo y lugar en que se contrajo”.
“Artículo 530.- No se deben intereses sobre intereses mientras que, hecha liquidación de éstos, no fueren incluidos en un nuevo contrato como aumento de capital. También se deben cuando de común acuerdo, o por condenación judicial se fija el saldo de cuentas incluyendo en él los intereses devengados”.
“Artículo 547.- El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división”.
Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal como se desprende del escrito libelar, los abogados de la parte actora alegó que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Diciembre de 2006, bajo el Número 53, Tomo 222 de los Libros respectivos, que su representada concedió a la Sociedad Mercantil DROGUERÍA VEQMED SUMINISTRO C.A., un préstamo a intereses por la cantidad equivalente hoy a Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 300.000,00), liquidado en fecha 15 de Diciembre de 2006, para ser pagado en el plazo fijo de tres (3) años constado a partir de la fecha de liquidación, mediante doce (12) cuotas trimestrales y consecutivas, contentivas de capital, calculada la primera de ellas en la cantidad equivalente hoy a Veinticinco Mil Bolívares (Bs. F 25.000,00) con vencimiento a los noventas (90) días inmediatos siguientes a la indicada fecha de liquidación y las demás en los trimestres subsiguientes, hasta el total y definitivo pago de la obligación.
Asimismo manifiestan que en el referido contrato se estableció que el préstamo concedido devengaría intereses convencionales variables sobre saldos deudores, estimados inicialmente a la Tasa Activa Referencial (TAR) del veintidós por ciento (22%) anual, los cuales debían ser pagados al vencimiento de cada mes y serían calculados diariamente sobre el saldo deudor de capital y sobre una base de trescientos sesenta (360) días y que igualmente se pactó que en caso de mora se pagaría un interés adicional al interés convencional de tres por ciento (3%) anual calculado en caso de juicio sobre el saldo insoluto del préstamo.
Aducen que la falta de pago de las obligaciones contraídas dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento, daría lugar a la pérdida del beneficio del plazo concedido y que el ciudadano ADOLFO GERARDO HERRERA RUI, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la Empresa.
Del mismo modo alegan que la deudora no ha dado pleno cumplimiento a las obligaciones asumidas por el referido contrato y que específicamente dejó de pagar las cuotas vencidas en fecha 15 de Septiembre de 2007, 15 de Diciembre de 2007, 15 de Marzo de 2008, 15 de Junio de 2008 y 15 de Septiembre de 2008, respectivamente, razón por la cual proceden a demandar a la deudora principal y a su fiador, para que paguen, o ello sea declarado por imperativo judicial, las siguientes cantidades: PRIMERO: Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 250.000,00) por concepto de saldo del capital dado en préstamo a interés; SEGUNDO: Sesenta y Tres Mil Setenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.F 63.074,00) por concepto de intereses convencionales causados por el capital adeudado, calculados desde el 15 de Septiembre de 2007 hasta el día 30 de Septiembre de 2008, a la tasa del veinte y seis por ciento (26%) anual; TERCERO: Dos Mil Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F 2.066,67) por concepto de intereses de mora causados por el capital adeudado, calculados a la tasa del tres (3%) por ciento anual como fue convenido, desde el día 15 de Septiembre de 2007 hasta el 30 de Septiembre de 2008; CUARTO: Los intereses convencionales que se sigan generando, desde el 30 de Septiembre de 2008 hasta el total y definitivo pago del capital adeudado, calculados a las tasas activas que fije el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., más un tres (3%) anual adicional como penalidad moratoria, dentro de los límites establecidos por el referido Banco Central de Venezuela, los cuales serán determinados por experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y QUINTO: Las costas del presente proceso, incluidos honorarios de abogado.
Por último solicitaron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad que le corresponden al co-demandado ADOLFO GERARDO HERRERA RUI y que la demanda sea admitida, tramitada por el procedimiento de intimación y declarada con lugar.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En el acto de contestación de la demanda, la ciudadana LUCY CORRO REQUENA, actuando en su condición de Defensora Ad-Litem de la parte accionada, mediante el escrito señalado anteriormente, entre otras consideraciones y en resguardo al derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como punto previo, puso en conocimiento del Tribunal que le fue imposible lograr comunicación con los co-demandados, trayendo a los autos recibo de telegrama y que no obstante ello, en función de la representación que ostenta y que legalmente le corresponde para la mejor defensa de los derechos e intereses de sus representados, negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos sustentatorios alegados e igualmente rechazó y contradijo formalmente las solicitudes contenidas en el escrito libelar relativas a los conceptos demandados.
Asimismo negó y rechazó que sus defendidos deban un préstamo por la cantidad hoy equivalente de Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 300.000,00) según documento público autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Diciembre de 2006, bajo el Nº 53, Tomo 222 de los Libros respectivos, para ser pagada en el plazo fijo de tres (3) años, contado a partir de la fecha de la liquidación, mediante doce (12) cuotas trimestrales y consecutivas, contentivas del capital, calculada la primera de ellas en Veinticinco Mil Bolívares (Bs.F 25.000,00) con vencimiento en noventa (90) días inmediatamente siguientes a la fecha de la liquidación y las demás en los trimestres subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación de la obligación y que devengaría un interés convencional variable sobre saldos deudores, estimados inicialmente a la tasa activa referencial del veintidós por ciento (22%) anual, que la parte actora consignó a los autos.
Igualmente rechazó y contradijo que sus representados deban pagar un interés adicional al interés convencional del tres por ciento (3%) anual calculado en caso de juicio sobre el saldo insoluto del préstamo.
Asimismo negó, rechazó y contradijo que sus defendidos hayan dejado de cumplir la especial obligación de pagar, asumidas por el referido contrato, específicamente las cuotas vencidas en fechas 15 de Septiembre de 2007, 15 de Diciembre de 2007, 15 de Marzo de 2008, 15 de Junio de 2008 y 15 de Septiembre de 2008 y que las mismas se encuentren de plazo vencido, tanto los montos acordados, como los intereses generados, a las obligaciones contraídas con esa institución bancaria.
Niega, rechaza y contradice que sus defendidos hayan incumplido obligación alguna de pagar, tal como lo asevera la parte actora y no señala con precisión las cantidades a partir de la cual sus defendidos hayan dejado de cumplir con sus obligaciones y que deban cancelarle la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 250.000,00) por concepto de saldo del capital dado en préstamo; la cantidad de Sesenta y Tres Mil Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. F 63.074,00) por concepto de intereses convencionales causados por el capital adeudado, calculados desde el 15 de Septiembre de 2007 hasta el 30 de Septiembre de 2008, a la tasa del veinte y seis por ciento (26%) anual; la cantidad de Dos Mil Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F 2.066,67) por concepto de intereses de mora causados por el capital adeudado, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) desde la fecha convenida y que sus defendidos deban cancelar por concepto de intereses convencionales, cantidad de dinero, como lo señala la parte actora en el libelo de la demanda, más un 3% anual adicional como penalidad moratoria y solicitó se niegue la experticia complementaria del fallo que solicita la parte actora e igualmente niega que a sus defendidos se les haya pretendido por la vía extrajudicial hacer cobro de cantidad de dinero alguna.
Solicita se desestime la solicitud que sus representados deban cancelar las costas y costos que se causen con objeto del presente juicio incluyendo los honorarios profesionales de abogado y concluye solicitando se declare sin lugar la demanda en la definitiva y se condene en costas a la parte accionante.
Planteada como ha sido la controversia este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Consta a los folios 5 al 9 del presente asunto COPIA CERTIFICADA DEL PODER otorgado a los abogados JOSÉ VICENTE GARCÉS y HUGO JOSÉ FERNÁNDEZ, en fecha 31 de Enero de 2003, ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 65, Tomo 03, de los Libros respectivos; al cual se adminicula la COPIA DEL PODER otorgado a los abogados EITER OSWALDO D´ANDREA GARCÍA, LESBIA CONSTANZA SAVINO PALACIO, LUÍS ESTEBAN RONDÓN GUTIÉRREZ y AMARY VIRGINIA PIRELA RUZ, en fecha 25 de Junio de 2010, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 27, Tomo 95 de los Libros respectivos, que consta a los folios 112 al 116 del expediente así como la COPIA DEL PODER otorgado a los abogados MANUEL ANTONIO MARCANO NARVÁEZ y ÁNGEL JOSÉ MARTÍNEZ DE LIÓN, en fecha 05 de Octubre de 2010, ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 23, Tomo 43 de los Libros respectivos, que consta a los folios 129 al 132 de estas actuaciones; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno se valoran conforme los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
Consta a los folios 10 al 14 del expediente ORIGINAL DEL CONTRATO suscrito entre la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., en su condición de acreedora y la Sociedad Mercantil DROGUERÍA VEQMED SUMINISTRO, C.A. y el ciudadano ADOLFO GERARDO HERRERA RUI, en su carácter de deudores, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Diciembre de 2006, anotado bajo el Número 53, Tomo 222 de los Libros de respectivos, el cual fue próvido como prueba fundamental durante el lapso probatorio respectivo; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se tienen como ciertas la recíprocas obligaciones contractuales a las que se comprometieron las partes de autos identificadas Ut Supra, respecto un préstamo a intereses por la cantidad equivalente hoy a Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 300.000,00) para ser pagada en el plazo fijo de tres (3) años continuos constado a partir de la fecha de liquidación, mediante doce (12) cuotas trimestrales y consecutivas, contentivas de capital, calculada la primera de ellas en la cantidad equivalente hoy a Veinticinco Mil Bolívares (Bs.F 25.000,00) con vencimiento a los noventas (90) días inmediatos siguientes a la indicada fecha de liquidación y las demás en los trimestres subsiguientes, hasta el total y definitivo pago de la obligación, cuyo préstamo devengaría intereses convencionales variables sobre saldos deudores, estimados inicialmente a la Tasa Activa Referencial (TAR) del veintidós por ciento (22%) anual, a ser pagados mensualmente al vencimiento de cada mes y calculados diariamente sobre el saldo deudor de capital y sobre una base de trescientos sesenta (360) días según la tasa máxima establecida por los entes competentes y en caso de mora se pagaría un interés adicional a la tasa convencional de tres por ciento (3%) anual calculado en caso de juicio sobre el saldo insoluto del préstamo; que la falta de pago de las obligaciones contraídas dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento, daría lugar a la pérdida del beneficio del plazo concedido y que el ciudadano ADOLFO GERARDO HERRERA RUI, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la Empresa, así como la extinción del contrato, las formas de ejecución, las formalidades del mismo al igual que el pago del precio, entre otras determinaciones, y así se decide.
En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandante promovió el MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. El Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la etapa probatoria la Defensora Judicial de la parte demandada promovió el MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS y se acogió al beneficio de comunidad de la prueba. Sobre este punto en particular se debe observar que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, Páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003, conforme fue señalado Ut Supra; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
Ahora bien, planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas aportadas a los autos, se observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, y concluye en lo siguiente:
Vale destacar que la acción que en principio dio inicio a las presentes actuaciones, esta sustentada en un Contrato de Préstamo a Interés, por el cual una persona llamada prestamista entrega una cosa a otra persona llamada prestataria, para que se sirva de ella, obligándose ésta última a restituir dicha cosa después de haberla utilizado con sus accesorios si estos han sido pactados, siendo oponible contra los obligados, si el pago no ha tenido lugar y siendo que éste Juzgador al examinar cuidadosamente tal instrumento, observó del contenido del mismo, que efectivamente, dimana la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, el mismo es oponible en este asunto, y así se decide.
Del mismo modo vale acotar que el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el Artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”, tal como se estableció en Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2000, caso: SEGUROS LA PAZ contra BANCO PROVINCIAL DE VENEZUELA SAICA, sostenido en la actualidad.
En consecuencia de acuerdo a la norma antes citada, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la parte demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, referente al capital del Préstamo, resultando en consecuencia procedente el pago de la cantidad hoy equivalente de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 250.000,00) contenido en el PRIMER PARTICULAR del petitorio libelar, y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.
A mayor abundamiento, la representación judicial de la parte accionada negó que sus representados deban los montos reclamados por concepto de intereses convencionales al veintidós por ciento (22%) ni que deban pagar un interés adicional al interés convencional del tres por ciento (3%), ni que las cuotas demandadas estén de plazo cumplido y que ni señalan con precisión las cantidades reclamadas, siendo esto así, correspondió a la representación de los co-demandados demostrar en la fase probatoria, a través de una experticia contable, cuales serían los montos por tales conceptos, cuestión que no ocurrió así, puesto que no promovieron prueba alguna tendente a desestimar tal reclamo, por tanto, se advierte que estos adeudan, la cantidad de Sesenta y Tres Mil Setenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.F 63.074,00) por concepto de intereses convencionales causados por el capital adeudado, calculados desde el 15 de Septiembre de 2007 hasta el día 30 de Septiembre de 2008, a la tasa del veinte y seis por ciento (26%) anual, más la cantidad hoy equivalente de Dos Mil Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F 2.066,67) por concepto de intereses de mora causados por el capital adeudado, calculados a la tasa del tres (3%) por ciento anual como fue convenido, desde el día 15 de Septiembre de 2007 hasta el 30 de Septiembre de 2008, más los intereses convencionales que se sigan generando, desde el 30 de Septiembre de 2008 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, calculados a las tasas activas que fije el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., más un tres (3%) anual adicional como penalidad moratoria, dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela, demandadas en los PARTICULARES SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del escrito de demanda; los cuales deberán ser calculados por experticia contable conforme los términos del referido pagaré, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos inevitablemente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES INTERPUESTA con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la Sociedad Mercantil DROGUERÍA VEQMED SUMINISTRO, C.A. y contra el ciudadano ADOLFO GERARDO HERRERA RUI, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que los co-demandados incurrieron en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al no pagar en tiempo oportuno el saldo del capital y los accesorios contenidos en el contrato de préstamo objeto de la presente acción, conforme a los lineamientos señalados Ut Supra.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad hoy equivalente de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.F 250.000,00) por concepto del saldo capital dado en préstamo, más la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.F 63.074,00) por concepto de intereses convencionales causados por el capital adeudado, calculados desde el 15 de Septiembre de 2007 hasta el 30 de Septiembre de 2008, a la tasa del veinte y seis por ciento (26%) anual; más la cantidad de DOS MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.F 2.066,67) por conceptos de intereses de mora causados por el capital adeudado calculados a la tasa del tres (3%) por ciento anual como fue convenido, desde el día 15 de Septiembre de 2007 hasta el 30 de Septiembre de 2008, así como también los intereses que se causaron a partir del 30 de Septiembre de 2008 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; los cuales deberán ser calculados por experticia contable conforme los términos del referido pagaré, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo la 02:18 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/CAROLYN-PL-B.CA
ASUNTO: AH13-M-2008-000053
ASUNTO ANTIGUO: 2008-32.321
MATERIA MERCANTIL/FUERA DE LAPSO
SENTENCIA DEFINITIVA
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