REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2009-000717

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.501.755.
APODERADO JUDICIAL: Yorlem Martínez Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.419.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ RICARDO OVIEDO CHACÓN, WILLIAM DEL CARMEN OVIEDO CHACÓN, REINALDO ANTONIO OVIEDO CHACÓN y CARLOS ALBERTO OVIEDO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Nros. V-6.305.479, V-12.385.836, V-6.848.477 y V-5.222.797, respectivamente.

MOTIVO: Entrega Material.

- I -
Se inició la presente demanda por libelo presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 2009, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En esa misma fecha, compareció el abogado Yorlem Martínez Vásquez, apoderado judicial de la parte actora y consignó los documentos señalados en el libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2009, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ RICARDO OVIEDO CHACÓN, WILLIAM DEL CARMEN OVIEDO CHACÓN, REINALDO ANTONIO OVIEDO CHACÓN y CARLOS ALBERTO OVIEDO CHACÓN, a fin de que tuviera lugar la entrega material real y efectiva en la persona del solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, en caso de formularse oposición entre los vendedores o cualquier tercero que se presentase en la entrega material fundada en causa legal, se abstendría de llevar a cabo la misma. Asimismo en esa misma fecha se libró despacho comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de octubre de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se dejó constancia que la parte actora no gestionó la notificación de los vendedores y las mismas se agregaron a las actas en fecha 07 de octubre de 2010.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 07 de octubre de 2010, fecha en que se agregaron las resultas provenientes del Juzgado de Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la parte no ha comparecido ante este Juzgado a los fines de dar continuación al presente juicio por lo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado el proceso, asimismo se desprende que no se ha cumplido con la notificación de los ciudadanos JOSÉ RICARDO OVIEDO CHACÓN, WILLIAM DEL CARMEN OVIEDO CHACÓN, REINALDO ANTONIO OVIEDO CHACÓN y CARLOS ALBERTO OVIEDO CHACÓN, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por dicha parte, para impulsar el juicio, evidenciándose así la falta de interés y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, es por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 07 de octubre de 2010, fecha en que se agregó a los autos la comisión proveniente del Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la notificación de los vendedores ciudadanos JOSÉ RICARDO OVIEDO CHACÓN, WILLIAM DEL CARMEN OVIEDO CHACÓN, REINALDO ANTONIO OVIEDO CHACÓN y CARLOS ALBERTO OVIEDO CHACÓN, y en tal sentido, por cuanto no se realizaron las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su Artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud de que el Artículo 26 del Texto Constitucional garantiza, la gratuidad de la justicia lo cual viene ratificado en el Artículo 254 del referido texto el cual entre otras cosas establece lo siguiente: “El poder Judicial no esta facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a impulsar la causa, y en virtud que desde que el día 07 de octubre de 2010, fecha en que se agregaron las resultas de la comisión sin que se verificara la notificación de los ciudadanos JOSÉ RICARDO OVIEDO CHACÓN, WILLIAM DEL CARMEN OVIEDO CHACÓN, REINALDO ANTONIO OVIEDO CHACÓN y CARLOS ALBERTO OVIEDO CHACÓN, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin que se haya impulsado la continuación de la causa es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 21 de Diciembre de dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 02: 13 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


Asunto: AP11-V-2009-000717
JCVR/DPB/ Iriana.-