REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH13-V-2006-000058
Se dicta el presente auto a los fines de pronunciarse respecto de la solicitud efectuado por el abogado Carlos Luís Petit Guerra, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 12.423.511, inscrito en el I. P. S. A., bajo el No. 86.686, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, ciudadanos José Alberto Barreto Chávez y Lothar Kaspar Maria Johannes Von Wachter Haas, en el sentido de que se proceda al calculo de la Tasación de Costas y dentro de dicho calculo, se incluyera la cantidad de Bs. 32.000, por concepto de Honorarios Profesionales de abogados pagados por el Dr. Henry Jaspe y a su propia persona, por concepto del juicio llevado desde su inicio (Libelo de demanda) hasta su conclusión, correspondientes al 30% de las cantidades recuperadas de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, respecto de tal pedimento procede quien suscribe a pronunciarse en los términos siguientes:
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el expediente, debe quien suscribe traer a colación lo señalado por este Juzgado en el auto de fecha 27 de julio de 2006, en el cual se indicó que:
“…acerca de la exclusión de los puntos 3, 4 y 5, y al efecto se considera que: siendo el decreto de intimación una orden de pago que debe ser especialmente cumplida, mal podría este Tribunal ordenar el ejecutado pagar sumas de dinero que aún cuando estén cubiertas por la hipoteca en los términos contenidos en el instrumento hipotecario, sin embargo, aun no se han causado o estándolo no son liquidas ni exigibles…., En lo que se atañe a las costas, sucede igual, de una parte, no se han causado, y de la otra, atropella un derecho del ejecutado: la retasa. Por supuesto, todo esto sucede parea el momento del decreto intimatorio, que tratándose de una cognición sumaria, no afecta lo que suceda en el decurso del procedimiento, por ejemplo, que intimado el ejecutado decida pagar, en cuyo caso ha de liquidársele su obligación hasta el día del pago, y de no suceder esto, el corte de la cuenta debe hacerse para el momento de la subasta, significando el todo, que esta decisión, excluyendo lo que aun no está causado o que estándolo no es liquido, no prejuzga sobre el derecho de la ejecutante de hacerlo valer…”
Del extracto parcialmente transcrita se evidencia pues que en el decreto intimatorio no fueron incluidas las costas del proceso, por las razones antes explanadas, no habiendo ejercido contra el referido decreto recurso alguno a través del cual se diera a conocer la inconformidad para con la providencia en cuestión por lo que el mismo quedó firme.
En tal sentido considera pertinente señalar que el procedimiento de ejecución de hipoteca es un juicio especial mediante el cual se pretende obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario, mediante la emisión de una orden de pago por parte del Tribunal, dirigida al deudor o al tercero poseedor, la cual especificará las cantidades reclamadas, excluyéndose aquellos conceptos que no estén cubiertos con la garantía hipotecaria o que no sean líquidas y exigibles, estableciéndose de igual manera un lapso para que el intimado pague o acredite haber dado cumplimiento a la obligación, so pena de embargarse ejecutivamente los bienes dados en garantía y ser rematados judicialmente, para así satisfacer la prestación establecida a favor del acreedor.
La doctrina ha definido este procedimiento como
“…un procedimiento ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate el cumplimiento de las obligaciones garantizadas…” (SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón; Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición; Ediciones Paredes, Caracas, 2005, Pág. 235).
A mayor abundamiento se ha dicho que:
“…es el procedimiento mediante el cual, el acreedor hipotecario hace una solicitud al Tribunal competente a fin de que proceda a la intimación del deudor y del tercero poseedor para que efectúe el pago del crédito en un término perentorio, con la advertencia conminatoria de que en caso de no ser acatada la orden de pago, se continuará el procedimiento hasta el remate de los bienes hipotecados con la finalidad de cancelar al acreedor su crédito garantizado con el privilegio hipotecario” (VILLAR V., Toyn; La Hipoteca y Ejecución de Hipoteca; Ediciones Libra, Caracas, 2008, Pág. 231).
Cabe agregar que este proceso contempla dos fases o etapas; la primera atañe a la ejecución propiamente dicha, en otras palabras, de no cumplirse con la obligación o de no acreditarse el cumplimiento de la misma, se decretará el embargo ejecutivo de los bienes gravados con la hipoteca y los mismos serán rematados judicialmente para satisfacer el crédito del acreedor; la otra fase, corresponde a la de oposición, aquí el accionado tendrá la oportunidad para oponerse a la pretensión del intimante, fundamentándose (a título de contestación) en las causales previstas en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y de ser admisible la misma, el juicio perderá su característica de ejecutividad y se transformará en un procedimiento ordinario.
El referido proceso especial se encuentra reglado en los Artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, y se caracteriza por ser un procedimiento monitorio, expedito, con requisitos de admisibilidad específicos, causas de oposición taxativas y lapsos procesales reducidos; en el que se “condena” al demandado, emitiéndose en su contra una orden de pago que queda firme si no es objeto de una oposición debida. Para la interposición de la oposición, no existe un acto prefijado, sino que el intimado dentro de los 8 días a los que antes se hizo referencia, ejerce su derecho de defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de pago si diere curso a la oposición.
La falta de oposición, o la oposición indebida declarada por el Tribunal, da firmeza a la orden de pago intimada; tal como se desprende de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, caso: ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A contra sociedad mercantil ALFOBAÑO, S.A, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, la cual indicó:
“…De las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Si al cuarto día de intimadas las partes no acreditan el pago exigido, se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo señala el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble, y la misma disposición consagra que si se hace oposición a la ejecución dentro de los ocho días de la intimación, se suspende el procedimiento, y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 ejusdem, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado…”
Debe hacer énfasis este Juzgador en que al no haber oposición, el decreto intimatorio adquiere el carácter de sentencia definitiva-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena, por lo que es fácil inferir que este decreto no puede ser reformado para los efectos de su ejecución.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la parte accionada a través del defensor judicial que le fuese designado realizó oposición en tiempo oportuno, la cual fue No se Admitió, tal y como se desprende de la decisión de fecha 18 de junio de 2008, declarándose definitivamente firme el decreto intimatorio mediante auto de fecha 27 de octubre de 2008.
En virtud de ello y tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe abstenerse de realizar la Tasación de Costas peticionada por la representación judicial de la parte actora, toda vez que no fueron incluidos dentro del decreto intimatorio las costas y costos del proceso. Así se decide.
El Juez
Dr. Juan Carlos Varela
La Secretaria
Abg. Diocelis Pérez Barreto.
Casco