REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH13-X-2011-000034
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2011-000250
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL / CAUTELAR
-I-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., de este domicilio, originalmente inscrita con la denominación social de Seguros Continente, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de diciembre de 1993, bajo el número 33, Tomo 18-A, modificado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, siendo una de sus modificaciones estatutarias la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, el día 8 de Julio de 1997, bajo el número 18, Tomo 176-A-Pro., habiendo quedado registrada la última de las modificaciones, que incorpora todas aquellas sufridas hasta la fecha , por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el número 47, Tomo 162-A-Pro.
Apoderados Judiciales: ciudadanos ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, DEVORAH RIQUEL FERNANDEZ, JAVIER MONTAÑO SUAREZ, SERGIO RAFAEL EDUARDO DE HIJES, DEBORAH NOGUERA SANTAELLA y CIRO ELIECER PABON OSSAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.212, 16.607, 144.275, 81.763, 137.508, 36.344 y 104.641, respectivamente.
Parte Demandada: ciudadano ANDRES ELOY RUGGIERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.586.751
Apoderados Judiciales: No ha constituido representación judicial en autos.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
La representación judicial de la parte actora en escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2011, que riela en el cuaderno de medidas, solicitó medida cautelar en los siguientes términos:
“…a los fines de salvaguardar el derecho de mi mandante solicito se decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por cuanto como consta en autos existe actualmente una medida en contra de UNISEGUROS, por la cantidad de Veinte Millones Quinientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 20.553.557,02), en tal sentido el sólo embargo de los bienes muebles del demandado no sería suficiente para salvaguardar los derechos de mi mandante, por lo cual, con fundamento en lo previsto en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva....”
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En este sentido ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, lo siguiente:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Aunado a ello se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (énfasis añadido)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido:
Primero: Decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:
1. El 8,3% de una Casa Quinta Villa Tagne de 3 plantas, 4 dormitorios, servicio, 2 baños, 2 estar, cocina, lavandero, terraza, estudio, garaje y jardines, construido sobre la parcela de terreno ubicada Parcelamiento Lomas del Club Hípico, Baruta, Manzana “K”, Nro. 6 la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTESTE: 51,40 mts con la parcela Nro. 5 de la manzana “K”; SUROESTE: 50,70 mts con la parcela Nro. 7, de la misma manzana “K”; SURESTE: 24,57 mts carretera vieja Caracas-Baruta ; NORTESTE: 19,70 mts con terrenos propiedad de la Urbanización Milipe C.A.; el mismo fue adquirido por Andrea Ruggiero Ruggiero según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno Primero del Distrito Sucre, inserto en el Nro 75, Tomo 36, Protocolo Primero, en fecha veintiuno (21) de junio de 1966, . Dicho inmueble pertenece en el porcentaje antes mencionado (8,3 %) al ciudadano Andrés Eloy Ruggiero Hernández, como integrante de la sucesión de ANDREA RIGGIERO RUGGIERO, tal y como consta de la Planilla de Declaración Sucesoral signada con el No. 1202 de fecha 19 de septiembre de 1997
2. El 4,16% de un Local comercial, Edf. Aldomar, esquina Marrón a Cuji, Catedral, del Municipio Libertador, local letra “K”, primera Planta Baja interior del edificio, con una superficie de 32 mts2, de forma rectangular con puerta de entrada y libre acceso hacia el pasillo de circulación de la planta baja y que consta en fin de un cuarto para servicio sanitario, comprendido entre los linderos: Norte: Local J; SUR: Escaleras y cuarto de bombas y acceso al estanque del agua; ESTE: Fachada Este y Oeste: Pasillo de circulación, el mismo fue adquirido por Andrea Ruggiero Ruggiero según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno Primero del Distrito Libertador, inserto en el Nro 48, Tomo 35, Protocolo Primero, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1988. Dicho inmueble pertenece en el porcentaje antes mencionado (4,16 %) al ciudadano Andrés Eloy Ruggiero Hernández, como integrante de la sucesión de ANDREA RIGGIERO RUGGIERO, tal y como consta de la Planilla de Declaración Sucesoral signada con el No. 1202 de fecha 19 de septiembre de 1997.
3. El 4,16% de un Edificio Camoiran, construido en dos parcelas (hoy parcela única) ubicada en el Parque Mac Gill Sarria, la candelaria, en el municipio Libertador comprendido entre los linderos 1): Norte: Terrenos de Juan Agaito y Juan Bolea de 14 mts; SUR: Parcela de Jesús Rivero de Grimal de 14 mts; ESTE: parcela de Jesús Rivero de Grimal de 20 mts y Oeste: via publica con casa de Antonio Díaz de 20 mts. Parcela contigua a la anterior, comprendida en los siguientes linderos 2): Norte: Terrenos de Juan Agiato y Juan Bolea de 18 mts; Sur: Parcela de Jesús Rivero de 6 mts; ESTE: Parcela de Jesus Rivero de Gremial y de Antonio Arraiz de 20 mts; OESTE: Terrenos de Jesus Rivero de Grimal de 20 mts y linderos 3): Norte: Linea quebrada 2 segmentos que parte Angulo Noroeste del lote integrado por 3 parcelas, sigue dirección Oeste; Este: con parcela descrita (1) y de allí cruza en dirección Norte en 20 mts que linda con la parcela (1) hasta llegar al Angulo Noreste; Sur: con Terreno de Samuel Mac Gill de 32 mts; ESTE: Calle La Veguita y casa Antonio Arraiz de 24 mts; Oeste: Calle Publica. Edificio con 4 locales comerciales, 10 apartamentos y 2 locales Industriales, abarca un terreno de 768 mts2 con un área de construcción de 1.317,17 mts2, el mismo fue adquirido por Andrea Ruggiero Ruggiero según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno 2 del Distrito Libertador, inserto en el Nro 15, Tomo 34, Protocolo Primero, en fecha quince (15) de junio de 1971. Dicho inmueble pertenece en el porcentaje antes mencionado (4,16%) al ciudadano Andrés Eloy Ruggiero Hernández, como integrante de la sucesión de ANDREA RIGGIERO RUGGIERO, tal y como consta de la Planilla de Declaración Sucesoral signada con el No. 1202 de fecha 19 de septiembre de 1997
4. El 3,12% de un Edificio Galeno Construido sobre una parcela de terreno, ubicada en la Candelaria Norte en el parque Mac Gill, correspondientes a los siguientes linderos: Norte: casa de Antonio Díaz; SUR: Terrenos de Felix Carpio y Edgar Anzola; ESTE: Con Calle de Cortijo de 8,50 mts; Oeste: Con una pared de concreto que la separa de la Finca de Juan Agiato y Juan Bolea de 7 mts. Con un área de terreno de 487,50 mts2 y con un área de construcción de 782 mts2, consta de 2 locales comerciales y 10 apartamentos, el mismo fue adquirido por Andrea Ruggiero Ruggiero según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno 2 del Distrito Libertador, inserto en el Nro 88, Tomo 3, Protocolo Primero, en fecha veintiséis (26) de febrero de 1957. Dicho inmueble pertenece en el porcentaje antes mencionado (3,12 %) al ciudadano Andrés Eloy Ruggiero Hernández, como integrante de la sucesión de ANDREA RIGGIERO RUGGIERO, tal y como consta de la Planilla de Declaración Sucesoral signada con el No. 1202 de fecha 19 de septiembre de 1997
5. El 2,77% del Edificio Orinoco construido en la parcela de terreno Nro.9, Calle Orinoco y Calle Bella Vista, manzana L2, Plano Parcelamiento Alta Vista con un área de terreno de 189,40 mts2 y área de construcción 225 mts2, correspondiente a los siguientes linderos: Norte: Con frente a la calle Orinoco de 20 mts; Sur: Con parcela Nro. 7 de la calle Bella Vista de 15 mts; ESTE: con frente a la Calle Bella Vista de 15,30 mts y Oeste: Con parcela Nro.1 de la calle Orinoco. Tiene 4 locales comerciales y 2 apartamentos, el mismo fue adquirido por Andrea Ruggiero Ruggiero según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno 2 del Distrito Libertador, inserto en el Nro 106, Tomo 15, Protocolo Primero, en fecha trece (13) de mayo de 1957. Dicho inmueble pertenece en el porcentaje antes mencionado (2,77 %) al ciudadano Andrés Eloy Ruggiero Hernández, como integrante de la sucesión de ANDREA RIGGIERO RUGGIERO, tal y como consta de la Planilla de Declaración Sucesoral signada con el No. 1202 de fecha 19 de septiembre de 1997
Segundo: A los fines de la práctica de la medida se ordena librar oficios a los registros competentes para que se sirvan tomar las notas respectivas.
Tercero: Respecto de la Medida Preventiva de Embargo peticionada, este Juzgado al considerar que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada resulta suficiente para garantizar que no pueda quedar ilusoria una posible ejecución del fallo Niega la referida medida. Así se precisa
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, y Déjese Copia Certificada del Presente Fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN C. VARELA R.
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ B.
En la misma fecha, siendo las 12:45 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ B.
Casco
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