REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2011-001338
DEMANDANTE: ciudadana MARIA AURELINA SABINO DE MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.355.608.
APODERADOS JUDIALES: LUIS FELIPE GONZÁLEZ, JUSTINA CASAÑAS TORRES e IBRAHÍN ALVAREZ SILVA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado los Nros. 153.482, 153.489 y 156.904, respectivamente.
MOTIVO: Interdicción Civil.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Noviembre de 2011, por la ciudadana Maria Aurelina Sabino de Mujica, representado por sus apoderados judiciales, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Alega la ciudadana Maria Aurelina Sabino de Mujica que mantenía una unión establece con el ciudadano Rubén José Coromoto Mujica Rojas, desde el 1967, posteriormente contrajeron matrimonio en la ciudad de los Teques, Estado Miranda, ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, según consta en acta No, 112, de esa unión, procrearon tres hijos, el primero de ellos Williams José Mujica, Douglas José Mujica y Maritza Carolina Mujica S, (fallecida) todos venezolanos y mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No V-10.094.800, V-11.482.626, respectivamente. Igualmente señala que el ciudadano Ruben José Coromoto Mujica Rojas, desvariaba constantemente, volvía a preguntar lo mismo, la enfermedad avanzo progresivamente en todas sus facultades, al extremo que en muchos casos no reconocía a las personas integrantes de su familia, fue tratado por especialistas quienes diagnosticaron que el ciudadano Rumben José Coromoto Mujica Rojas, presentaba DÉFICIT NEUROLÓGICO DE TIPO COGNITIVO SEVERO POR ALTUACIÓN DE LA MEMORIA CON ALTERANCIÓN DEL JUICIO, y posteriormente sus familiares se vieron en la necesidad de internar al ciudadano, posteriormente lo internan en una casa de reposo, San Onofre, C.a, ubicada en calle Paez Sur, Casa No 40, Sector el Pueblo Los Teques Estado Miranda.
Finalmente alega, la demandante que presenta la demanda de Interdicción por demencia, debido a que el ciudadano Rubén Coromoto Mujica Rojas, no puede valerse por sí mismo, por lo que solicita se le designe un curador el y dicho nombramiento recaiga en su esposa la ciudadana María Aurelina Sabino de Mujica.
II
Ahora bien siendo la oportunidad correspondiente, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de la exhaustiva revisión de las actas procesales, se desprende que la presente acción emprendida por la ciudadana Maria Aurelina sabino de Mujica, la cual solicita la Interdicción civil, del ciudadano Rubén José Coromoto Mujica Rojas ya que el referido ciudadano se encuentra domiciliado en la casa de reposo San Onofer, ubicada en Calle Páez Sur, casa No 40, Sector El Pueblo Los Teques Estado Miranda., es por lo que este Juzgado disponen los artículo 234 y 735, del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 234 del C.P.C, Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.
Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación.
Articulo 735 del C.P.C “El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios”.
De los artículos anteriores se desprende del primero de ellos:
Asimismo, prohíbe al Juez de la causa dar comisión a los fines de la evacuación del interrogatorio de la persona con perdida de la memoria, practica esta necesaria en este tipo de procedimientos en la cual no se puede declarar la interdicción sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, para conocer de la presente solicitud, es por ello que este Juzgado DECLINA SU COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de Código de Procedimiento Civil.
Es innecesario agregar que la competencia por el territorio la determinará en cada caso el domicilio, y en su defecto, la residencia o estado actual del notado de defecto mental. Pudiera suceder, sin embargo, que circunstancias particulares, como la de residir éste fuera del lugar en que tenga su asiento el Tribunal, o la de encontrarse fuera de su domicilio al ser atacado de locura o de la enfermedad mental que dé lugar a su interdicción o inhabilitación, hicieran necesario, o conveniente al menos, dar comienzo al procedimiento en el mismo lugar que se halle.
III
En mérito de los planteamientos explanados con antelación, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.
En consecuencia, en la oportunidad correspondiente, remítase el expediente mediante oficio al Juzgado de Municipio del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 11: 23 horas de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/ DPB/ JOHN
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