REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2011-000431
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Marco Antonio Gonnella, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.496, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ILUMINADA LEONOR DE LA HOZ DE ORO, parte demandada en la presente causa, y vista la diligencia de fecha 01 de diciembre de 2011, presentada por su antagonista, mediante la cual solicita se tenga como no presentado el escrito probatorio, este Tribunal observa:
La representación judicial del demandante solicita que el escrito de pruebas presentado por la parte demandada no sea admitido dada la ausencia de firmas de la ciudadana ILUMINADA LEONOR DE LA HOZ DE ORO y de su apoderado judicial y por lo tanto “no produce ni tiene efectos jurídicos en el presente procedimiento”.
Así las cosas, advierte quien suscribe que de la revisión efectuada al escrito de pruebas presentado por la parte demandada, el mismo carece de firmas, no obstante, corre inserto a los folios 69 y 70 del expediente, comprobante de recepción de documento, así como diligencia suscrita por el abogado Marco Gonnella, quien funge como representante judicial de la demandada, dichas actuaciones se encuentran debidamente firmadas por el prenombrado profesional del derecho, lo cual, considera este Juzgado, es suficiente para tener como válida la presentación del escrito de pruebas atacado por el actor.
A mayor abundamiento, vale decir que por mandato constitucional, la justicia no debe estar sometida a formalismos inútiles y debe impartirse de manera expedita, y bajo estas premisas, dada la comparecencia del abogado de la demandada a la URDD de este Circuito Judicial y la firma del comprobante de recepción de documento, este Tribunal considera válido el escrito probatorio y como consecuencia de ello, niega lo peticionado por su contraparte y así se decide.
En atención a lo anterior, este Juzgado pasa a providenciar el escrito presentado por la parte demandada de la manera que sigue:
En relación a la reproducción del mérito favorable que se desprende de los autos, este Juzgado considera que tal promoción no constituye un medio de prueba que requiera pronunciamiento respecto a su admisibilidad, dado que todos los autos serán analizados forzosamente en la decisión de mérito.
Respecto a las testimoniales promovidas, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial (a quien corresponda por distribución), a fin de que sean evacuados los testigos:
• Maritza Mercedes Mancilla Torregrosa, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° E-81.278.806.
• Yusmely Milena Tejeda Tovar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-23.228.909.
• Melvis Carolina Amaranto Marimón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-14.898.181.
• Ana Isabel Villegas Machado, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-18.275.537.
Con el objeto de que en el día y hora que a bien tenga fijar el Tribunal al que sea distribuido, comparezcan los mencionados ciudadanos a rendir declaraciones sobre los particulares que le será formulado por su promovente. Líbrese despacho y oficio, así como copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Sergia Emilia Tineo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.187, en su condición de apoderada judicial del ciudadano DEIVY JOSÉ MONTILLA, parte actora en la presente causa, este Tribunal observa:
En relación a la reproducción del mérito favorable que se desprende de los autos, este Juzgado considera que tal promoción no constituye un medio de prueba que requiera pronunciamiento respecto a su admisibilidad, dado que todos los autos serán analizados forzosamente en la decisión de mérito.
En atención a las instrumentales promovidas (documentos y reproducciones fotográficas), este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Respecto a la prueba de cotejo, este Juzgado advierte que el promovente señaló:
“…promuevo prueba de COTEJO, para lo cual solicito que la parte demandada firme en presencia del juez, tal cual está firmado en el documento que corre inserto al folio 21 del expediente, esto con la finalidad de evidenciar si es o no su letra, su firma la que aparece en dicho documento…”

Resulta claro que la parte actora pretende que la prueba se evacue ante el Juez a través de una simple demostración gráfica de la rúbrica de la demandada, lo cual contraviene ineludiblemente el procedimiento previsto en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, referido a la realización de la experticia, lo cual encierra un evidente estudio técnico por parte de los expertos, no siéndole posible al Operador de Justicia realizar las comparaciones de las firmas cuestionadas, por lo que consecuencialmente se declara la INADMISIBILIDAD de la prueba de cotejo promovida y así se establece.
En lo referente a las testimoniales, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial (a quien corresponda por distribución), a fin de que sean evacuados los testigos:
• Lucia Nieto, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-4.802.190.
• Javier Amador, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-16.877.935.
• Sol Paulina Paternina, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-23.190.075.
• Samuel Sarmiento, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-11.025.352.
• Petronita Berrio Paternina, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-10.793.506.
Con el objeto de que en el día y hora que a bien tenga fijar el Tribunal al que sea distribuido, comparezcan los mencionados ciudadanos a rendir declaraciones sobre los particulares que le será formulado por su promovente. Líbrese despacho y oficio, así como copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
En cuanto a la prueba de informes, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y en virtud de que la misma reúne los requisitos exigidos en el articulo 433 del Código Adjetivo Civil, se ordena oficiar a:
• Fiscalía 129° del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informe: a) Si en sus archivos se encuentra una denuncia signada bajo el N° 393-10 y que indique el motivo de la misma y las partes involucradas; b) En caso de que exista y si las partes son ILUMINADA LEONOR DE LA HOZ DE ORO y DEIVY JOSÉ MONTILLA, quién es el denunciante y quién el denunciado, fecha de la denuncia y motivo de la denuncia y; c) Estado de la denuncia.
• Oficina Administrativa del Cementerio del Este, a fin de que informe: a) Si en sus archivos cursa o cursó una suscripción de promesa bilateral de compra-venta de una parcela/terraza identificada con el N° 22-d, fecha en que fue suscrito dicho contrato, cantidades de cuotas pagadas y cantidades de cuotas que se adeudan y si se perfeccionó la venta de la aludida parcela. De ser así, quién era el titular del contrato y quiénes son o eran los beneficiarios del círculo de protección familiar y qué parentesco tenían con el titular del contrato.
• Dirección de Recursos Humanos y Bienestar Social del Instituto Autónomo Policía de Miranda de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que informe: a) Si en sus archivos se encuentra registrado un ciudadano de nombre DEIVY JOSÉ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-12.306.768, de ser así, qué cargo desempeñaba; b) Indique si el referido ciudadano tuvo en su relación de familiares a la ciudadana ILUMINADA LEONOR DE LA HOZ DE ORO, como concubina y si la misma estuvo inscrita en los beneficios de seguros, pólizas de siniestros, dándole tal carácter.
En lo que respecta al oficio dirigido a la Sociedad Mercantil BARCODE, a fin de que informe: Si en sus archivos aparece haber realizado un préstamo o adelanto de prestaciones sociales a la ciudadana ILUMINADA LEONOR DE LA HOZ DE ORO, en los meses de abril y mayo de 2009; así como la remisión de copia del libro diario o del estado de cuenta individual de la referida ciudadana como trabajadora de la empresa y copia de la declaración de impuesto sobre la renta del año 2009, a fin de “demostrar que (…) no adquirió de forma individual el inmueble de autos ya que con el sueldo que percibe no pudo costearlo sino con la ayuda financiera” del actor, este Tribunal considera que la prueba promovida resulta impertinente, pues se pretende demostrar la presunta incapacidad pecuniaria de la demandada, cuestión que no es objeto de estudio en este juicio pues, el mismo atiende a la supuesta existencia de la unión estable de hecho entre los intervinientes. En base a lo anterior y de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado DESECHA la prueba de informes promovida por ser impertinente y así se decide.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO