REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH14-X-2010-000013
PARTE ACTORA: Ciudadano ALEXANDER RAMON GIL WALAUSTREN, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-9.685.321.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS LOPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los No 103.572.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DONATINA CAFARO TARANTINO e IGOR ENRRIQUE HERRERA TORRES, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.377.127 y V-6.066.127, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, Venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio y debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.562.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (oposición a la Medida).


-I-
El presente proceso, comenzó por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ejercido por el ciudadano LUIS LOPEZ, contra los Co-demandados DONATINA CAFARO TARANTINO e IGOR ENRRIQUE HERRERA TORRES, antes identificados, por haber celebrado estos, un contrato de opción de compra venta de un inmueble identificado con el Dos raya A, (Nº 2-4-A, piso cuatro (4) del edificio Nº 2, de las “RESIDENCIAS MANAURE”, con un área aproximada de noventa y cuatro metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (94.68Mts2), ubicado en la prolongación segunda de la calle Motatán de la Urbanización Bello monte.
La actora alegó, que el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, se autenticó en la Notaria Publica Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de Noviembre de 2.008, y que en dicho convenio, se estableció como precio del inmueble, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600.000).
Así mismo, la representación Judicial de la parte actora, alegó que llegada la fecha señalada en el referido contrato de promesa de venta, los ciudadanos DONATINA CAFARO TARANTINO e IGOR ENRRIQUE HERRERA TORRES, antes identificados, no cumplieron con su obligación de dar en venta el inmueble antes descrito, incumpliendo de esa manera lo establecido en la cláusula Tercera del convenio de marras.
Así las cosas, en fecha 13 de Mayo de 2.009, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, ventilando la misma por el procedimiento ordinario y ordenando la citación de los demandados para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste la ultima citación personal de los demandados.
Luego de la admisión de la demanda, la representación Judicial de la parte actora, solicito mediante diligencia que se aperturara el respectivo cuaderno de medidas y así se proveyera sobre la medida preventiva solicitada en el Libelo de la demanda; a tal efecto en fecha 26 de Febrero de 2.010, este Tribunal abrió el cuaderno de medidas y decretó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble identificado con el Dos raya A, (Nº 2-4-A, piso cuatro (4) del edificio Nº 2, de las “RESIDENCIAS MANAURE”, con un área aproximada de noventa y cuatro metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (94.68Mts2), ubicado en la prolongación segunda de la calle Motatán de la Urbanización Bello monte. Caracas.
Posteriormente y en fecha 25 de abril de 2.011, la ciudadana ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, Venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio y debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.562, mediante diligencia consignó instrumento Poder donde se acredita la representación de los ciudadanos DONATINA CAFARO TARANTINO e IGOR ENRRIQUE HERRERA TORRES, antes identificados, quedando de esta manera debidamente citados en el presente procedimiento.
Citados como fueron los co demandados en el presente Juicio, en fecha 28 de Abril de 2.011, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de oposición a la medida decretada por este Tribunal.
Por ultimo, las partes mediante diligencias varias, han solicitado que sea decidida la incidencia cautelar contenida en el presente Juicio.


-II-
Ahora bien, quien aquí decide pasa analizar y decidir el caso planteado en autos, conforme a los términos en que quedó planteada la incidencia, según la síntesis precedentemente realizada, para lo cual corresponde pronunciarse en principio en cuanto a la procedencia o no de la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar decretada por este Juzgado, en fecha 26 de Febrero de 2.010.
Se observa que tal OPOSICION fue realizada en fecha 28 de Abril de 2011.
Siendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que establece la oportunidad procesal para formular la oposición a la medida preventiva, queda establecido en los siguientes términos:

Articulo 602. “ Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar” (...)( Negrillas del Tribunal).

El referido artículo aclara cuando comienza a correr el lapso para la oposición, y se elimina toda distinción entre el procedimiento ordinario y el breve. En el caso de marras se evidencia que la parte demandada hizo oposición a la medida en cuestión a término, por cuanto de una revisión minuciosa y exhaustiva a los autos y actas del presente expediente, se observa que los co-demandados se dieron por citados en fecha 25 de Abril del 2.011 y procedieron a hacer oposición a la medida cautelar en fecha 28 de Abril de 2.011, razón por lo cual este Sentenciador considera que la misma fue interpuesta en tiempo hábil. Y ASI SE DECLARA.
Corresponde ahora a este Juzgador pronunciarse acerca de la medida cautelar decretada, para lo cual se hace necesario hacer algunas consideraciones con relación al poder cautelar del Juez, y los requisitos necesarios para conceder una medida preventiva.
En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las medidas preventivas las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De dicha disposición se aprecian cuales son los requisitos necesarios, para que sea acordada la medida cautelar, y estos son, fumus boni iuris y periculum in mora.
En cuanto al primero de los mencionados, su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “...basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar...” (Piero Calamandrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). (Negrillas del Tribunal).
De allí que, el Juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos, periculum in mora, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, y ello constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En el caso de autos, al solicitarse la medida y como presunción del derecho que se reclama, el actor invocó el incumplimiento contractual de la parte demandada en cuanto a dar en venta el inmueble objeto del presente debate, lo cual a juicio de quien aquí decide podría constituir la presunción grave del derecho que se reclama, puesto que en efecto, este situación podría apuntalar a un posible desmejoro en el patrimonio de la parte actora como futuro comprador, en vista que los demandados pudieran vender el inmueble ofrecido en venta a un tercero y de esta forma insolventarse, sin esperar el pronunciamiento Jurisdiccional por parte de este Juzgado. Y ASI SE DECIDE.
Pero en todo caso, aprecia el Tribunal, que la medida preventiva decretada se encuentra prevista en nuestro ordenamiento legal en el ordinal Tercero (03) del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Tribunal podrá decretar, en cualquier estado y grado de la causa el Secuestro de Bienes determinados, razón por la cual se hace necesario mencionar el contenido del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:

Articulo 23:“...cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad...”

De la norma ut supra trascrita y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene amplias facultades para decretar la medida preventiva solicitada por el actor, pues, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio.
Así pues, al considerar este Juzgador que no se encuentran llenos los extremos exigidos en la Ley y la Doctrina de la norma adjetiva y subjetiva, por cuanto existe una presunción, respecto a la posible venta del inmueble objeto del presente Juicio, en consecuencia es forzoso para este Tribunal, ratificar la medida cautelar que fuera decretada por este Juzgado, lo cual en ningún caso se debe tomar un como pronunciamiento de fondo en la presente causa, toda vez que aún cuando hay una serie de presuntas pruebas que conducen a un incumplimiento contractual, corresponde a las partes intervinientes en el presente proceso demostrar durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas cada uno de sus argumentos respecto a lo alegado en autos, siendo que en el presente caso el pronunciamiento de quien aquí decide se fundamenta en las pruebas aportadas por las partes en la presente incidencia, las cuales llevaron a este Sentenciador a considerar que la parte demandada no logro desvirtuar de ninguna manera los alegatos de la parte actora. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva decretada por este Tribunal, en fecha 26 de Febrero de 2010.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, en la presente incidencia de oposición a la medida cautelar.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de Diciembre de 2011. Años 201º y 152º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 3:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AH14-X-2010-000013
CARR/JLCP/cc