REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2011-000121
PRESUNTA AGRAVIADA: CRISTAL PARK HOBBIES IMPORTACIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita mediante documento registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de Abril de 1.990, bajo el Nº 22, Tomo 13-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS y CARLOS MARTINI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 49.542 y 49.428, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: EL JUZGADO DECIMO SEXTO (16º) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con sede en Los Cortijos de Lourdes.
TERCERO INTERESADO: LUCILA LOZANO PRADA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Pampatar Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 6.246.380.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: LOURDES MARIA CARREÑO TOVAR y ROBERTO HUNG CAVALIERI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos 16.826.112 y 10.807.685 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 122.895 y 62.741, respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: AP11-O-2011-000121.
-I-
Se inició el presente procedimiento por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto en fecha 20/07/11, originalmente ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en función de Distribuidor, por el abogado en ejercicio José Rafael Quintero Contreras, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 49.542, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CRISTAL PARK HOBBIES IMPORTACIONES, C.A., debidamente identificada, quien luego del procedimiento administrativo de distribución lo asignó al Juzgado Superior Sexto de esa misma instancia y competencia, siendo que luego de haber recibido los recaudos fundamentales consignados por la representación judicial de la parte accionante que respaldan la misma, en decisión proferida el día 27 de julio de 2011, el citado juzgado superior se declaró incompetente de seguir conociendo de la acción en razón de la materia cual motivación fue esbozada en su decisión, declarando en consecuencia competente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su conocimiento, ordenando su inmediata remisión.
Luego, realizadas todas las gestiones tendientes a su distribución tocó conocer de la presente acción a este Juzgado Cuarto Civil, órgano que por encontrarse en periodo de receso judicial desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, optó por redistribuir la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, por encontrarse este último en funciones de guardia, por disposición emanada de la Rectoría Civil, Juzgado este que lo dio por recibido el día 19 de agosto de 2011, y en esa misma fecha admitió la acción interpuesta, ordenando, en consecuencia, la notificación tanto al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalado como presunto agraviante, así como la tercera interesada, ciudadana Lucila Lozano Prada, quien actuó como parte actora en el juicio principal, y por último a la representación fiscal del Ministerio Público, a fin de ponerlos en conocimiento de la acción de amparo incoada y fijar previamente efectuadas las notificaciones ordenadas, hora y fecha para que tuviere lugar el acto de audiencia oral y publica contemplada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, consecuentemente acaecidas varias actuaciones realizadas tanto por la representación judicial del accionante, así como actos propios emitidos por el citado Tribunal Primero, es de observar que el día 20 de septiembre de 2011, este último emitió auto mediante el cual se desprendió de la totalidad de las actuaciones contenidas en esta acción de amparo, en virtud de haber cesado en sus actividades como tribunal de guardia, para lo cual ordenó su remisión a este Tribunal Cuarto Civil, en virtud de haber sido originalmente éste el competente para conocer y decidir sobre la acción impetrada, activamente siendo recibida las actuaciones el día 22 del citado mes y año. Seguidamente previa solicitudes realizadas por el accionante respecto a la medida cautelar solicitada en su escrito contentivo de la presente acción y ratificada en varias oportunidades, finalmente el día 26/09/11, se pronunció el Tribunal al respecto decretando medida innominada provisional de suspensión de efectos de la sentencia recurrida, ordenando lo conducente a través de oficio al señalado Juzgado presunto agraviante.
En fecha 29 de septiembre de 2011, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( U.R.D.D) el abogado en ejercicio Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.741, actuando según instrumento poder consignado en autos, como apoderado judicial de la tercera interesada, ciudadana Lucila Lozano Prada, y en tal condición se dio por notificado de la presente acción.
Luego, verificándose de autos que fueron notificadas todas las partes involucradas en la presente acción, tal como así lo hizo valer el Tribunal mediante auto proferido el día 14/12/11, en esta misma ocasión fijó hora y fecha para que tuviere lugar el acto de audiencia oral y pública contemplada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual efectivamente tendría lugar el día viernes 16 del citado mes y año.
En virtud de lo expuesto, se observa, en efecto, que la presente acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil, ya identificada “Cristal Park Hobbies Importaciones, C.A., contra la decisión definitiva de fecha 02 de Mayo de 2011, emitida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalado como presunto agraviante, en el asunto signado bajo el No. AP31-V-2010-002008, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana Lucila Lozano Prada, contra la hoy accionante, cuyas infracciones denunció su apoderado aún no han cesado y de continuar las mismas pudiera acarrear para su representada serias lesiones irreparables, señalando que ejerce el presente recurso extraordinario de Amparo con fundamento a lo establecido en los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13º, 14º, 15º, 16º 18º, 21º, 26º y 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, invocando a su vez la violación de los artículos 2º, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, alegó entre otras delaciones el apoderado de la PRESUNTA AGRAVIADA, que: el agraviante al momento de dictar el fallo, en su apreciación, totalmente se apartó de dar una valoración acorde con las reglas de la sana crítica e infringió la aplicación de una máxima de experiencia, ya que es de público conocimiento, y aunque las respuestas dadas por las entidades bancarias, en relación a los requisitos para el otorgamiento de fianzas Bancarias, no es menos cierto es, que al presentar un documento que se encuentre vencido, siempre les exigen a los solicitantes para aprobarlas, que los documentos estén vigentes. (…) (…). Dicho así, mal pudo el jurisdicente establecer como norma o conclusión para deslegitimar el derecho de su representada, pues con tal pronunciamiento infringió la norma contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una interpretación apegada a la sana critica relacionada con la máxima de experiencia indicada y como consecuencia de ello infringió el artículo 12 eiusdem.
Así las cosas, en relación a la cláusula Décima Séptima, el Tribunal Agraviante, estableció lo siguiente:
“(…).
De la misma forma, puede observarse de lo transcrito, el A quo determinó que su representada, en lo que respecta a la obligación contraída en la Cláusula Décima Séptima “que la carga contractual era la contratación de un seguro “contra incendios”, y lo que se contrato fue un seguro contra los daños que ocasionare el asegurado, que en este caso es el inquilino.
Todo lo anterior se traduce, en la violación de normas de orden público y los principios procesales establecidos en los Artículos 2º y 26º del texto constitucional en armonía con el artículo 257 eiusdem, así como también infringió con su proceder los artículos 11º y 15º del Código de Procedimiento Civil, por parte del presunto agraviante, quien al dictar dicha decisión bajo tales aseveraciones, actuó fuera de su competencia violentando principios constitucionales y abuso de poder al excederse en las atribuciones que le son conferidas en su condición de Juez director del proceso al efectuar afirmaciones lesivas a los derechos a los terceros, al haber actuado apegado a su competencia dentro de sus propias funciones públicas.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, a tenor de lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 21, 25, 26, 49, numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalados como infringidos y, no teniendo ningún otro recurso que pudiera agotar para remediar la decisión dictada por el juzgado de la causa, siendo esta acción la única que resulta efectiva a fin de restablecer la situación jurídica infringida, la cual de no existir, no habría otro capaz de evitar los graves daños que su representada sufriría al anularse efectos jurídicos materializados en el proceso, lo cual ya de por sí justifica plenamente el carácter extraordinario de la presente acción.
Consignó como prueba de lo alegado:
1) Copia Certificada producidas de un (1) legajo contentivo de doscientos noventa y siete (297) folios útiles, concernientes a los distintos escritos, actos y demás diligencias dictadas en el proceso sustanciado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalado como presunto agraviante, dentro de las cuales se encuentra inmersa y forma parte integrante de las mismas la sentencia definitiva producida el día 02 de Mayo de 2.011, objeto propiamente de esta acción de amparo constitucional.
Tal como se hizo mención anteriormente, en fecha 19/08/2011, se admitió la presente acción conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente se dio estricto cumplimiento al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 07, dictada en fecha 01-02-2000, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del texto constitucional, por lo que en acatamiento al criterio sustentado en el referido fallo, se ordenó la notificación tanto al Juzgado señalado como presunto agraviante, identificado plenamente en el encabezamiento de esta decisión, así como al Tercero Interesado supra identificada; y, a su vez a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, para que comparecieran ante este Tribunal a imponerse de los autos sobre la presente acción de Amparo Constitucional y conocer la oportunidad en que se celebraría la Audiencia oral y pública contemplada en el artículo 26 de la citada Ley Orgánica de Amparo, la cual tendría lugar tanto en su fijación, como para su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones acordadas.
Siguiendo el mismo orden procesal desarrollado en esta acción y cumplidos como fueron todos los trámites de ley, respecto a las notificaciones a los involucrados ordenadas en el auto de admisión, y con vista a la comparecencia de manera espontánea como tercero interesado en esta acción de amparo a la representación judicial de la parte actora en el juicio principal llevado ante el juzgado señalado como presuntamente agraviante, identificada como Lucila Lozano Prada, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.741, en fecha 29/09/11, y las respectivas constancias dejadas por los funcionarios alguaciles de este circuito judicial en las fechas 6 y 8 de diciembre de 2011, respectivamente, donde a través de las mismas dejaron constancia expresa de haber notificado positivamente tanto al juzgado presunto agraviante así como también a la vindicta pública, este Tribunal mediante auto expreso dictado en fecha 14 de Diciembre de 2011, fijó hora y fecha para que tuviere lugar el acto de la Audiencia Constitucional Oral y Pública en la presente acción, cuyo episodio tuvo lugar efectivamente en fecha 16/12/11, a las 10:00 a.m.-
Finalmente, en dicha audiencia el Tribunal admitió los argumentos y demás probanzas traídas a los autos tanto por la representación de la sociedad presunta agraviada, así como las producidas en autos por la representación judicial del tercero interesado en la persona de su apoderado presente, abogado en ejercicio Roberto Hung Cavalieri, plenamente identificado, las cuales fueron consignadas adjunto a su escrito contentivo de alegatos y fundamentación y con los cuales pretende desvirtuar los argumentos señalados por el accionante. Igualmente presente en la audiencia la ciudadana Fiscal Octogésima Quinta (85) del Ministerio Público, a cargo de la doctora: Elizabeth Suárez Rivas, titular de la cédula de identidad No. 7.948.701, con plena competencia en Derechos y Garantías Constitucionales en esta jurisdicción, quien luego de hacer una breve exposición en torno a los alegatos de las partes intervinientes, en su opinión verbal solicitó al Tribunal declarar improcedente la presente acción de amparo constitucional, pidiendo al Tribunal un lapso de veinticuatro (24) horas con la finalidad de consignar por escrito su opinión fiscal. Igualmente se verificó la no comparecencia al acto de ningún funcionario representante del tribunal señalado como presunto agraviante, no obstante quedaron estampadas las exposiciones realizadas por las partes presentes y una vez oídas sus argumentaciones, el ciudadano juez actuando en sede constitucional, se reservó el lapso de dos horas para deliberar en torno a los argumentos esbozados por las partes y analizar los documentos consignados en la audiencia y así emitir el fallo respectivo.
Habiéndose efectuado la anterior narrativa, pasa este sentenciador a dictar el fallo correspondiente, tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:

-II-
DE LA COMPETENCIA PARA LA TRAMITACION Y DECISION DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Siendo oportuno pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente solicitud de amparo, este Juzgador observa:
En el presente caso, se interpone la presente acción de amparo constitucional contra la presunta lesión constitucional derivada de la sentencia definitiva dictada por el órgano señalado como presunto agraviante, esto es, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Mayo de 2.011, en la causa signada bajo el Asunto No. AP31-V-2010-002008, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento fuera incoada por la Ciudadana Lucila Lozano Prada contra la sociedad mercantil Cristal Park Hobbies Importaciones, c.a., denunciando el accionante a través de esta acción, entre otros argumentos, que con la referida decisión, hoy recurrida, se le conculcó a su representada derechos constitucionales y legales contemplados tanto en el texto constitucional, así como normas adjetivas claramente establecidas por el legislador, haciendo constar que el Juzgador de la recurrida al dictar dicha decisión bajo las aseveraciones e interpretaciones expuestas en su motivación, con ello actuó fuera de su competencia violentando principios constitucionales y abuso de poder al excederse en las atribuciones que le son conferidas en su condición de Juez director del proceso al efectuar afirmaciones lesivas a los derechos a los terceros, al no haber actuado apegado a su competencia dentro de sus propias funciones públicas.
De acuerdo a estos planteamientos observa este Tribunal, que el petitorio de la pretensión de amparo constitucional está dirigido, desde el punto de vista del presunto agraviado, al cese y nulidad inmediata de la violación constitucional señalada en su escrito, la cual según sus dichos, podría desencadenarse y agravar las consecuencias, en la ejecutoria por los actos subsiguientes a la sentencia definitiva dictada con posterioridad en la causa principal, cuyas consecuencias destacan básicamente en el desalojo del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria su representada. Por consiguiente, solicitó a través de esta acción, el decreto de un Mandamiento de Amparo que acuerde la nulidad y por vía de consecuencia sin efecto la decisión definitiva dictada el día 02 de Mayo de 2011, la cual señala como arbitraria e inconstitucional.
Concluida la sustanciación de esta acción, pasa en consecuencia este Tribunal Constitucional, a dictar su sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones.-
Antes de examinar el fallo dictado por el Juzgado señalado como presunto agraviante, es necesario que se establezca la cuestión de competencia para conocer de la acción planteada. Al respecto se observa lo siguiente:
En el presente caso, ha sido atacada una sentencia judicial definitiva dictada por un Tribunal de Municipio a través de la especialísima y extraordinaria acción amparo constitucional, lo que obliga a examinar el régimen competencial establecido para estos casos por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios interpretativos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto.
Así, en relación a las pretensiones constitucionales dirigidas a atacar una sentencia judicial, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Y estima interpretativamente la Sala Constitucional en sentencia Nº 2347/2001, que:
(…) cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”.
(cursivas nuestras)
En este sentido, siendo el tribunal superior jerárquico en la escala organizativa de nuestro Poder Judicial el competente para conocer de los amparos dirigidos contra las sentencias judiciales dictadas por su inferior, en el caso de autos, dictada como fue la sentencia definitiva presuntamente lesiva de preceptos constitucionales por un Juzgado de Municipio, categoría “C” en el escalafón judicial, el conocimiento indudablemente correspondería a un Juzgado de Primera Instancia, categoría “B”, por ser éste su Tribunal superior inmediato, motivos y razonamientos estos por los cuales este Tribunal asume y reitera la competencia para conocer y decidir sobre esta acción de amparo constitucional. Así se decide.

EL ACTO LESIVO Y LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO PROPUESTO
La sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Mayo de 2.011, en el asunto AP31-V-2010-002008, contentivo en el juicio de Resolución de Contrato seguido por la Ciudadana Lucila Lozano Prada contra la sociedad mercantil, hoy accionante Cristal Park Hobbies Importaciones, C.A.
Por otra parte, de la exposición de la solicitud constitucional, se desprende en síntesis, que el fundamento principal de la petición, es la disconformidad de habérsele conculcado el derecho del debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en los artículos 26 y 49 del texto constitucional. En efecto, manifiesta el presunto agraviado, con fundamento en la interpretación concordada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con dicha decisión se le vulneró a su representada la existencia de un debido proceso y derecho a la defensa contemplados constitucionalmente; al señalar que el juez de la recurrida actúo fuera de su competencia al dictar el fallo, al transgredir de forma grosera normas de orden público contenidos en los principios procesales vigentes en los artículos 11, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como también infringió los principios constitucionales contenidos en los artículos 2º, 26 y 257.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA ACCIONADA
La primera delación por parte del accionante, trata de la apreciación totalmente apartada de una valoración acorde con las reglas de la sana critica realizada por el juzgador de la recurrida en su sentencia, en cuya motivación quebrantó máximas de experiencia al darle una mala interpretación a la citada cláusula contractual objeto de resolución, específicamente la contenida en la cláusula décima quinta, en la cual según el accionante, el Agraviante al momento de dictar el fallo, estableció lo siguiente:
“…En relación al cumplimiento de la obligación contenida en la décima quinta…
Visto anterior, hay que señalar que de las pruebas de autos, la parte demandada no logró demostrar la existencia de una causa no imputable a la que le impidiera dar cumplimiento con la obligación que le imponía la cláusula Décima Quinta, ya que de los documentos aportados no se demostró que exista una prohibición o restricción para el otorgamiento de garantías para el cumplimiento de contratos de arrendamiento, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “el arrendador podrá exigir al arrendatario garantías reales o personales en respaldo de las obligaciones asumidas por éste. Por lo que el demandado incumplió con su obligación contractual de dar garantía en respaldo del cumplimiento de sus obligaciones. Así se decide.
La segunda delación manifestada por el accionante, está relacionada igualmente, a su entender por la mala aseveración en la motivación utilizada por el juzgador en la sentencia recurrida y que se encuentra relacionada con otra de las cláusulas del contrato suscrito entre las partes, en este caso la cláusula Décima Séptima, donde el Tribunal Agraviante, estableció lo siguiente:
“En relación al incumplimiento de la cláusula Décimo Séptima, relativa a la obligación del arrendatario de cubrir con un seguro locativo contra incendio…
Tal como se observa, efectivamente la sociedad demandada e inquilina del local, contrató una póliza de seguros con la sociedad Seguros Caracas, la cual tuvo como objeto principal la cobertura del contenido y mobiliario que se encontraba dentro del inmueble, y en relación al inmueble, se contrató como opción de cobertura, la llamada cobertura locativa, la cual amparan al inmueble hasta la suma asegurada, siempre que el daño sufrido provenga de una responsabilidad civil extracontractual del asegurado. Así, la cláusula Décimo Séptima establecía la obligación del arrendatario de contratar una póliza de seguro locativo contra incendio, por lo que al contratarse como opcional un seguro locativo que responda de los daños que sufriere el inmueble por parte del asegurado, es decir, por parte del arrendatario, con la condición de que siempre y cuando ese daño provenga de una responsabilidad civil extracontractual del asegura (sic), desvirtúa lo convenido, ya que la carga contractual era la contratación de un seguro contra incendio, y lo que se contrato fue un seguro contra los daños que ocasionare el asegurado, que en este caso es el inquilino; por lo que, el demandado incumplió con su obligación contractual. Así se establece.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los derechos fundamentales representan el resultado del acuerdo básico de las diferentes fuerzas sociales, logrados a partir de los esfuerzos de cooperación para el logro de objetivos comunes. Vale decir, constituyen los presupuestos de consenso sobre los cuales se debe edificar cualquier sociedad democrática, pues comportan la garantía esencial de un proceso político libre y abierto, como elemento informador de cualquier sociedad pluralista.
Ahora bien, los derechos fundamentales han dejado de ser sólo un límite al ejercicio del poder público, para convertirse en el conjunto de valores o fines de la actividad de los poderes públicos. Es decir, como fue expresado por el Tribunal Constitucional de España en una sentencia dictada el 15 de junio de 1981 “...Los derechos fundamentales responden a un sistema de valores y principios de alcance universal que han de informar todo nuestro ordenamiento jurídico...”.
En consecuencia, los derechos fundamentales determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos, en sus relaciones con el Estado y en las que puedan tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no sólo frente al poder, sino frente a los otros miembros de la comunidad social.
Del acuerdo social, surge el reconocimiento constitucional del régimen de derechos y libertades y, por supuesto, la sujeción del Poder Público y los ciudadanos, a las disposiciones de la Carta Fundamental (en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expresa que “...La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público, están sujetos a esta constitución...”).
Por tanto, la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la doctrina ha descrito en dos grandes categorías a saber: activos y pasivos. La primera, las sujeciones, los deberes y las obligaciones. La segunda, comprende los derechos subjetivos (donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas) y los intereses legítimos.
Las denominadas situaciones desfavorables consisten en la sujeción del ciudadano a diversas potestades administrativas, que implican, en la práctica, limitación al ejercicio de determinados derechos subjetivos. En ellas se encuentran cuestiones como los deberes tributarios, el servicio militar, los deberes del ciudadano en caso de catástrofes o calamidad pública, las condiciones o limitaciones al derecho de propiedad, las limitaciones al ejercicio de derechos por razones de seguridad, sanidad, de política social o de economía, la necesidad de obtener licencias para ciertas actividades, etc.
Por interés legítimo, se ha entendido un interés jurídicamente protegido, lo cual supone, primero, una posición individualizada con una actuación administrativa (lo que lo diferencia de la acción pública y del simple interés en la legalidad); segundo, desde la perspectiva procesal, supone una específica relación con el objeto de la pretensión; y, tercero, desde el punto de vista de lo sustantivo, supone la existencia de la posibilidad de excluir las pretensiones de terceros.
Por otra parte, los derechos subjetivos han sido definidos como un interés reconocido por el ordenamiento jurídico como exclusivamente propio de su titular y, en consecuencia, por él protegido de modo directo e inmediato. Es decir, un poder concedido en el ordenamiento a un determinado sujeto, tutelado, incluso, judicialmente, que puede hacer efectivo frente a los terceros o el Estado. Comprenden una categoría diversa dentro de la que se encuentran, por ejemplo, derechos de naturaleza patrimonial; derechos creados, declarados o reconocidos por actos administrativos particulares; derechos de acceso a registros y archivos; a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos; a conocer el estado en que se encuentran los procedimientos administrativos, en los que se tenga interés.
Ahora bien, cuando el tema de los derechos subjetivos se relaciona con los derechos fundamentales y libertades públicas, se habla entonces del orden político, de la paz social y de la protección constitucional del ejercicio de esos derechos (en el artículo 3º se declara que “...El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad...” y en el artículo 19º se reafirma el principio indicando que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público).
Son derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, entre otros, el derecho a la vida y a la integridad física y moral, el derecho a la igualdad, la libertad ideológica y religiosa, la libertad y seguridad, la inviolabilidad del domicilio, el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, a la libertad de expresión, de cátedra, el derecho de reunión, de asociación, de sufragio, de tutela judicial efectiva, de huelga, de educación, etcétera.
Entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “...Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos...”.
En este mismo sentido se expresa el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que “...Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo...(omissis)...para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida...”.
Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.
Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
La noción de violación directa de las normas fundamentales, requiere ser precisada, por ser una manifestación del objeto de la acción de amparo y un límite implícito de su alcance. Al respecto, se pueden hacer las siguientes consideraciones:
La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación de todo ese desarrollo constitucional.
Ahora bien, se ha venido sosteniendo que el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo.
A juicio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.
Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.
Quedó indicado que los hechos de los que el accionante pretende deducir la violación de la constitución son básicamente dos: abuso de poder (extralimitación de las funciones inherentes a su cargo) y el derecho a la defensa.
En relación a estas denuncias formuladas por parte del accionante, le basta sólo a este juzgador constitucional realizar un simple análisis y una breve panorámica de la sentencia recurrida en amparo, para verificar si efectivamente dentro de la misma se infringió o no alguna norma de índole constitucional. Luego, concluido el estudio en mención es de observar, de acuerdo a la sentencia recurrida así como los actos intrínsecos ligados a la misma, que perfectamente el demandado hoy accionante en amparo, pudo alegar dentro del proceso todo cuanto creyó pertinente desde el momento mismo de haberse dado por citado en el juicio incoado en contra de su presentada, es decir probar y aportar todos los elementos de convicción que estimó conducentes para la demostración de sus derechos e intereses y con ello poder desvirtuar lo alegado por su contraparte, observándose de igual forma el amplio despliegue de la actividad probatoria por parte de ambos contendientes, las cuales fueron debidamente admitidas, analizadas y valoradas por parte del juzgador en su decisión, configurándose así la expresión de “Decisión expresa, positiva y precisa”, cuyo alcance de acuerdo a lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se refirió, así: Expresa (que no debe contener implícitos ni sobreentendidos), positiva (que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes), y precisa (sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, ) con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas…”.
Conforme a lo anterior, no encuentra este juzgador que en la decisión recurrida hoy en amparo se haya subvertido acto procesal alguno.
De tal manera, que este Tribunal, actuando en sede constitucional concuerda con las decisiones expresadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresan que no es objeto de la acción de amparo la revisión de la interpretación de las normas legales, efectuada por la Administración Pública o los órganos judiciales.
En el presente caso, el juzgador en la sentencia recurrida, en su interpretación, sólo expresa la actividad permitida para dilucidar la controversia puesta a su conocimiento fundamentalmente dándole valor y alcance a los hechos alegados por las partes resguardados por sus respectivas probanzas, por constituir, en su criterio, el verdadero alcance que debe contener toda sentencia, sin que esto conlleve a incurrir en el vicio de incongruencia, cuya formalidad tiene por sustento el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil y persigue dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y utilidad del fallo.
En este contexto, es de observar que en el presente caso, conforme a las copias certificadas traídas a los autos por la parte accionante relacionadas con el juicio principal ya decidido, el Juzgador de la recurrida, con base a la prueba de informes evacuada a tal efecto, consideró a fin de ilustrarse mejor derecho sobre el valor de las mismas y que no fueron impugnadas por el adversario, con lo cual consideró relevante para dirimir con mayor certeza el conflicto sometido a su competencia, declarando con lugar la demanda interpuesta.
En razón de ello, este Tribunal estima que el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la referida decisión, actúo conforme a la ley con base a la facultad probatoria desplegada y no causó gravamen alguno, pues fue dictada en uso de las atribuciones que el legislador expresamente le confiere. En consecuencia, se desestima la denuncia de violación a los derechos del accionante, y Así se Declara.
Por lo demás, la interpretación de la norma, no concluye, como erróneamente afirma la pretensión de amparo, en una violación de los derechos constitucionales, pues la decisión proferida por el Juzgado de Municipio señalado como Agraviante, objeto de esta acción de amparo, no supone una infracción de valor constitucional, sino el ejercicio, como fue señalado, de una actividad examinadora por parte del Juez a cargo del señalado Tribunal, que supone un límite a la actividad probatoria desplegada por ambas partes prevista en el ordenamiento jurídico. De tal modo, que el amparo, en la práctica, pretende sustituir los medios ordinarios, que son los adecuados para discutir la disconformidad con la interpretación de normas jurídicas efectuadas por el órgano.
Aunado a ello, también es necesario dejar claramente establecido, que el silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de pruebas que se hayan incorporado a los autos, posición ésta que ha asumido entre otras Salas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el Juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
´…Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación”, considerando la Sala que no siempre este vicio acarrea una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz y que tal agravio constitucional sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida.
Así pues, conforme a lo antes expuesto, aprecia este Tribunal que la decisión recurrida y objeto de la presente acción de amparo no se subsume en los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no evidencia una actuación fuera de la competencia del juzgado que la dictó y tampoco que la misma haya lesionado algún derecho o garantía constitucional, razón por la cual, conforme la doctrina pacífica de la Sala, la acción de amparo constitucional que da lugar a la presente sentencia debe declararse improcedente.
Finalmente, siendo que la presente acción es improcedente, resulta pues oficio por parte de este Tribunal ordenar la continuación de los actos subsiguientes de ejecución en el juicio principal, y por vía de consecuencia ordena la suspensión de la medida judicial cautelar solicitada y acordada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto de la acción principal. Así se declara.

-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer el amparo ejercido por el ciudadano José Rafael Quintero Contreras, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.542, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la sociedad mercantil CRISTAL PARK HOBBIES IMPORTACIONES, C.A., interpuesto en contra de la sentencia judicial proferida el día 02 de mayo de 2.011, por el juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, descritas suficientemente en esta acción de amparo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el día fecha 02 de Mayo de 2.011, por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el No. AP31-V-2010-002008, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato siguió la ciudadana Lucila Lozano Prada, contra la sociedad mercantil CRISTAL PARK HOBBIES IMPORTACIONES, C.A.
TERCERO: En virtud de la decisión proferida en el presente dispositivo de esta acción de amparo, se ordena la suspensión inmediata de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos que fuera decretada el día 26 de septiembre de 2.011.
CUARTO: Por la Naturaleza de la presente acción y conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay imposición de costas en la presente acción.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de Diciembre de 2011. Años 201º y 152º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 1:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince