REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-R-2009-000202
PARTE ACTORA: SALVADOR ALEXANDER MARICHALES CARRILLO y JENNY CARLOTA REYES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos.11.314.850 y 13.894.953, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ANDRÉS ELOY HERNANDEZ SANDOVAL, GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVE y GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos.1.856.003, 8.652.029 y 5.229.258 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.836, 42.156 y 88.689, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZULLY YAMILKA ALEXANDRA PEREZ FAJARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.12.388.755.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GERMAN SALAZAR SALAZAR y JESUS ALEJANDRO MANZANO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. 2.106.651 y 6.911.554 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5909 y 52.383, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
ASUNTO: AP11-R-2009-000202

- I -
Llegan los autos a esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2009, por el abogado Germán Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.909, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área, que declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato Opción de Compra Venta que intentaron los ciudadanos Salvador Alexander Marichales Carrillo y Jenny Carlota Reyes Rojas, contra la ciudadana Zully Yamilka Alexandra, declarando en consecuencia con lugar la demanda y condenando en costas a la actora, siendo la recurrida, en su fragmento pertinente, del contenido siguiente:
“… (…) De los autos se evidencia que la parte demandada al momento de constatar la demanda señaló que los compradores se negaron a recibir el mencionado saldo a su favor, y que por tal motivo consigna cheque de gerencia de Inverunión No. 72000191 a nombre de los hoy demandantes, por un monto de Bs. 93.000,00, con lo cual da por cancelada su obligación final del resuelto y desistido contrato de opción de compra venta, dando cumplimiento voluntario al contrato de opción de compra venta. De lo antes señalado se aprecia que la parte demandada no consignó a los autos probanza alguna que demostrará lo alegado por ella con respecto a lo negativo por parte de los compradores de recibir el saldo restante a su favor, sino por el contrario el apoderado judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda consignó cheque de gerencia con el monto demando (sic), reconociendo dar cumplimiento voluntario al contrato suscrito, tal afirmación corresponde a la confesión que hace el demandado, de no haber entregado el dinero en la oportunidad fijada en el contrato sino posteriormente.
(…)
Ahora bien, del análisis de las actas procesales, especialmente, lo atinente a la reconvención formulada, se evidencia, que la parte demandada-reconviniente no llenó los extremos señalados up-supra para la procedencia de la reconvención, por cuanto, en primer lugar la fundamenta en un hecho ya reconocido por la parte demandante-reconvenida en su libelo de demanda como lo es el desistimiento de la compra del apartamento, aunado al hecho que la demandada reconviniente utilizó la misma defensa de fondo invocada en el escrito de contestación de la demanda, entonces si el fundamento de su pretensión es el mismo hecho que alegó como defensa de fondo, y siendo que la reconvención no es una excepción de fondo sino una acción autónoma, tal reproducción constituye un defecto en la reconvención que trae como consecuencia que la misma no prospere en derecho.
IV
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la perención breve propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA RECONVENCIÓN propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpuesta por los ciudadanos SALVADOR ALEXANDER MARICHALES CARRILLO y JENNY CARLOTA REYES ROJAS en contra de ZULLY YAMILKA ALEXANDRA PEREZ FAJARDO.
CUARTO: se condena a la parte demandada a pagar la suma de NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 93.000) monto restante que debió ser integrado o restituido conforme a la cláusula séptima del contrato de opción de compra venta.
QUINTO: se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar en el dispositivo del presente fallo a través de la experticia complementaria del fallo que deberá ser suministrado por medio del índice de inflación que suministre el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en este proceso.

Dicho medio recursivo fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto de fecha 16 de abril de 2009 y, luego de los tramites administrativos de distribución, fueron remitidas las actuaciones a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada al expediente mediante auto del 11 de mayo de 2009. En la misma fecha se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y concluido dicho lapso proceder a dictar sentencia de fondo.
En fecha 29 de septiembre de 2009, quien suscribe el presente fallo dictó auto mediante el cual se abocó formalmente al conocimiento de la causa, verificándose que ambas partes se encuentran a derecho y al no constatarse impedimento legal alguno para decidir sobre el fondo del asunto, y transcurridos todos los lapsos procesales previstos para resolver pasa a dictar el correspondiente pronunciamiento, previo el siguiente análisis:
La controversia viene dada en razón a la acción que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta interpusiera el abogado en ejercicio Andrés Eloy Hernández Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.836, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos Salvador Alexander Marichales Carrillo y Jenny Carlota Reyes Rojas, contra la ciudadana Zully Yamilka Alexandra Pérez Fajardo.
Argumentó expresamente la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, sus representados celebraron un Contrato de Opción de Compra Venta, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2007, inserto bajo el 06, Tomo 155, con la ciudadana Zully Yamilka Alexandra Pérez Fajardo, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 12.388.755, que tuvo como objeto un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con el numero y letra A-35, ubicado en el piso 3, del edificio Torre “A” del Conjunto Residencial Vista Hermosa, situado en el sector denominado La Boyera, al lado izquierdo de la Carretera Baruta a El Hatillo, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, perteneciente a la vendedora según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2006, anotado bajo el No. 43, Tomo 22, Protocolo Primero.
Que en la Cláusula Primera del Documento el vendedor le otorgó a los compradores la exclusiva opción de compra venta, por el tiempo de noventa (90) días más treinta (30) días de prorrogas si fuere necesario por alguna de las partes, siendo que el plazo comenzó a correr a partir de la fecha de la autenticación del documento, es decir, desde el 07 de noviembre de 2007, y los ciento veinte (120) días se vencieron el 6 de marzo de 2008.
Que en las cláusulas cuarta y quinta, quedó estipulado entre las partes el precio de venta del referido inmueble en la cantidad de Trescientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares fuertes (Bs. f. 365.000,00), así como también quedó convenido la modalidad de cómo sería cancelado dicho monto.
Señaló que de todos los pagos efectuados, sus representados tienen los correspondientes recibos emitidos por el vendedor, los cuales formalmente les opone, argumentando que el vendedor ha recibido de los compradores hasta la fecha, la cantidad total de Ciento Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. f. 115.000,00) cantidad que sería imputada al precio del inmueble en caso de ejecutarse plenamente el objeto del contrato y el saldo de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares fuertes (Bs. f. 250.000,00) en el acto de protocolización del documento definitivo de la opción pactada.
Arguyó que en la cláusula séptima del documento de opción ambas partes acordaron establecer a manera de cláusula penal, la cantidad de veintidós mil bolívares fuertes (Bs. f. 22.000,00), si por causas imputables a alguna de ellas no se pudiere protocolizar el Contrato de Venta definitivo en la Oficina de Registro correspondiente, como resarcimiento por los daños y perjuicios que le fueren causados, sin necesidad de probarlos y en la cláusula décima segunda, ambas partes establecieron sus respectivas direcciones a los efectos de cualquier notificación que deban hacerse, fijando el vendedor como dirección la misma del inmueble objeto del contrato de opción, eligiendo contractualmente también como domicilio especial y exclusivo a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse.
Es el caso, que en el transcurso del plazo de treinta (30) días convenidos para la prórroga prevista en el documento, los compradores le manifestaron a El vendedor su imposibilidad de adquirir el inmueble ya que éste les había informado que el precio de venta había aumentado en veinte mil bolívares fuertes (Bs. f. 20.000,00), lo cual le ratificaron en reunión sostenida el día 10 de marzo de 2008, por lo que le solicitaron que previa deducción del monto de veintidós mil bolívares fuertes (Bs. 22.000,00), por concepto de cláusula penal convenida contractualmente, les hiciera la devolución del monto restante, es decir, la suma de Noventa y tres Mil Bolívares fuertes (Bs. f. 93.000,00) que es el saldo remanente de la suma de ciento quince mil bolívares fuertes (Bs. 115.000,00) pagados por ellos según la cláusula cuarta y que ante tal solicitud la vendedora les manifestó que debían reunirse posteriormente. Sin embargo, desde el día 10 de marzo de 2008, fecha en que los compradores sostuvieron la última reunión con el vendedor, no han podido tener mas contacto con él, siendo imposible su localización porque ni siquiera les atiende las innumerables llamadas telefónicas que le han hecho. Ante esta situación, procedieron a efectuar la notificación correspondiente conforme a lo convenido contractualmente, a cuyo efecto dicha actuación fue solicitada y evacuada por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 18 de marzo de 2008, no encontrando persona alguna que le atendiera por lo que procedió dicho funcionario a fijar en la puerta de entrada del inmueble dicha notificación conforme a la cláusula décima segunda del documento de opción.
Señaló que hasta la presente fecha han transcurrido más de quince (15) días no sólo desde el vencimiento del plazo de ciento veinte (120) días previsto en la cláusula primera de el documento, sino también desde el 18 de marzo de 2008, fecha esta última en que la Notaría Pública practicó la notificación en su residencia, sin que la vendedora Zully Yamilka Alexandra Pérez Fajardo, haya cumplido con su obligación de devolverle y hacerle entrega a sus representados denominados los compradores, la suma de Noventa y tres Mil Bolívares fuertes (Bs. f. 93.000,00) que es el saldo remanente, conforme a lo previsto en la cláusula séptima del contrato de opción de compra venta.
Que conforme a los hechos narrados, así como el derecho alegado, la ciudadana Zully Yamilka Alexandra Pérez Fajardo, en su condición de vendedora, se encuentra en mora y en virtud de su incumplimiento, así como agotadas como han sido las gestiones tendientes a fin de que esta de cumplimiento voluntario al contra celebrado entre las partes, es por lo que acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda a la citada ciudadana por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, a fin de que convenga a sus representados o a ello sea condenada por el Tribunal en pagar la suma de (Bs. f. 93.000,00) que es el saldo remanente de la suma de ciento quince mil bolívares fuertes (Bs. 115.000,00) pagados por ellos según la cláusula cuarta de el documento y los cuales les deben ser reintegrados o restituidos conforme a lo previsto en la cláusula séptima del contrato de opción de compra venta. Igualmente demanda las costas y costos del presente juicio, así como la indexación que se pudiere producir, calculada mediante experticia complementaria”.

Adjunto a su escrito libelar consignó las documentales marcadas con las letras que van desde la “A” hasta la “F”, así mismo promovió la prueba de confesión de la demandada a fin de que esta última absolviera las posiciones juradas que serán formuladas en la oportunidad que así lo fijare el tribunal, solicitando a su vez, el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento demanda a través de esta vía, invocando para ello los fundamentos de derecho para su decreto, requiriendo además que la presente causa fuera tramitada por el procedimiento oral previsto en el Libro Cuarto, Parte Primera, Titulo XI del Código Civil.

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha 16 de abril de 2008, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió admitir la acción propuesta, ordenándose la sustanciación de la demanda por los tramites del procedimiento breve contemplado en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la parte demandada, ciudadana Zully Yamilka Alexandra Pérez Fajardo, para que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y constancia en autos de haberse practicado la misma, dentro de las horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra u opusiera todas las defensas que a bien pudiere corresponderle, advirtiéndole del mismo modo las distintas circunstancias que han de cumplirse en la sustanciación del proceso en curso.
En fecha1 17 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos los respectivos fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual efectivamente fue librada el día 21 del citado mes y año; de igual forma mediante diligencia estampada el día 13/05/08, el representante actor dejó expresa constancia de haber puesto a disposición del alguacil del Tribunal los emolumentos respectivos a fin de gestionar la citación de la demandada, actuación esta última que efectivamente llevó a cabo el citado funcionario el día dos (2) de junio de 2008, siendo infructuoso su traslado, ya que no logró la citación personal de la demandada, motivo por el cual consignó la compulsa de citación sin firmar. Ante tal situación y previa solicitud impetrada por el apoderado actor, procedió el Tribunal en fecha 18/06/08 a la citación de la demandada por medio de carteles, tal como así lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos requisitos en cuanto a su publicación, consignación y fijación fueron debidamente cubiertos y prueba de ello se constata en la constancia dejada por la secretaria temporal del aquo de fecha 22 de junio del citado año 2008.
Luego, se observa de autos que el día 28 de julio de 2008, compareció la parte demandada, ciudadana Zully Yamilka Alexandra Pérez Fajardo, ampliamente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Germán Salazar Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5909, a través de la cual estampó diligencia dándose por citada en la presente causa, verificándose igualmente que el día 30 del citado mes y año, procedió a consignar diligencia, así como también escrito contentivo de seis (6) folios útiles y un anexo, por medio del cual dio contestación al fondo de la demanda incoada, mediante el cual, en primer termino alegó la perención de la instancia fundado en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a su decir, cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, defensa ésta amparada en base a que según el actor Andrés Eloy Hernández en fecha 13 de mayo de 2008, mediante diligencia deja constancia de haber consignado los emolumentos o gastos de traslados necesarios al ciudadano alguacil y no así, no deja constancia de haber pagado los honorarios del mencionado funcionario. Igualmente en dicho escrito consignó cheque de gerencia del Inverunión Banco Comercial, Nº 72000191, que tiene como beneficiario a los compradores, por un monto de Noventa y Tres Mil Bolívares fuertes (Bs. f. 93.000,00), cheque de gerencia éste, que les opone a los actores a su disposición con lo cual da así por cancelada su obligación final del resuelto y desistido el contrato de opción de compra venta, con lo cual da cumplimiento voluntario final al citado contrato. Igualmente se verifica de autos que en el mismo acto de contestación inmerso en el escrito, procedió la parte demandada a reconvenir a los actores todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la cual fuera admitida expresamente por el Tribunal a quo mediante auto proferido el día 25 de septiembre de 2008, fijándose para el 5to día de despacho siguiente a los fines de que los actores reconvenidos dieran contestación a la misma, lo cual efectivamente consta en autos fue realizado por la representación de los actores reconvenidos mediante escrito contentivo de cuatro (4) folios útiles, en fecha 2 de octubre de 2008, a través del cual rechazó e impugnó la alegada reconvención.
Así las cosas, verificada la notificación de ambas partes para la continuación del procedimiento, se observa que conforme al acta levantada en fecha 8 de enero de 2009, se dio inició al acto de la audiencia preliminar fijada mediante auto del 30 de octubre de 2008, donde solamente se hizo presente la representación judicial de la parte actora, a través del abogado en ejercicio Andrés Eloy Hernández, ampliamente identificado, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si misma, ni a través de apoderado judicial, verificándose que el apoderado actor realizó su exposición de sus argumentos de hecho y de derecho en los cuales ampara su pretensión, ratificando asimismo en todas y cada una de sus partes el contenido de la contestación a la reconvención propuesta por la demandada reconviniente, luego, concluido el acto en cuestión, el tribunal a quo se reservó la oportunidad para establecer, mediante auto razonado, la fijación de los hechos y sus limites, ordenando en esa misma oportunidad aperturar el lapso probatorio de cinco (5) días, el cual comenzaría a computarse una vez culminados los tres (3) días de despacho que tiene para publicar en extenso el auto razonado que establezca los limites de la controversia anteriormente citada, cuya providencia efectivamente tuvo lugar el día 13 de enero de 2009, dando lugar ella a una aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte actora, y que el tribunal, en fecha 15 del citado mes y año efectivamente así lo admitió, aclarando y subsanando la omisión de los hechos controvertidos en la reconvención conforme al citado auto dictado el día 13-01-09, ordenando que tal subsanación se tuviera como formando parte de un solo cuerpo del auto aludido, observándose así mismo que contra el citado auto de subsanación y el del 13/01/09, la parte demandada reconviniente interpuso recurso de apelación el cual fue oído por el a quo en un solo efecto devolutivo mediante auto proferido el día 20 del citado mes y año.
En fecha 23 de enero de 2009, el Tribunal a quo negó el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, en lo tocante a la reposición de la causa al estado de que se le notifique del auto dictado el día 30 de octubre de 2008, a fin de realizar la audiencia preliminar en la oportunidad de ley, ya que no consta en autos habérsele notificado formalmente de dicha actuación. Así mismo se fijó el lapso de ley contemplado en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que tuviere lugar la audiencia o debate oral en la presente causa, cuyo acto efectivamente tuvo lugar el día 17 de marzo de 2009 con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes tuvieron la oportunidad de ley de exponer en forma oral los argumentos de derecho y amparar bajo los mismos las distintas probanzas que a bien tuvieran para su respaldo. Una vez culminada dicha audiencia con la intervención de ambas partes, procedió el Tribunal a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando improcedente la perención propuesta, improcedente la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada y con lugar la demanda incoada por la parte actora, pronunciamientos estos que fueron ya detallados al comienzo de la narrativa del presente fallo.
Quedó de esta forma trabada la litis.

-II-
PUNTO PREVIO
Establecido lo anterior, toca ahora entrar a decidir como punto previo al fondo del caso debatido, sobre la perención de la instancia solicitada por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento y amparado en la normativa legal contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al señalar dicha representación que fundamenta la misma, por cuanto a su decir, según el actor Andrés Eloy Hernández en fecha 13 de mayo de 2008, mediante diligencia dejó constancia de haber consignado los emolumentos o gastos de traslados necesarios al ciudadano alguacil y no así, no deja constancia de haber pagado los honorarios del mencionado funcionario.
A este respecto, debemos recalcar que este proceso se inició por demanda interpuesta en fecha 11 de Abril de 2008, la cual una vez consignado en autos los recaudos fundamentales que soportan la misma fue admitida mediante auto dictado en fecha 16 de abril de 2.008, ordenándose su sustanciación previa solicitud formulada por la parte actora por los trámites relativos al procedimiento oral, contemplado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo el mismo orden procesal desarrollado en esta causa, observa esta alzada que admitida como fue la presente demanda y luego de cumplidos con los actos procesales tendientes a la citación personal de la demandada, ciudadana Zully Yamilka Alexandra Pérez Fajardo, de autos se verifica en que efectivamente la parte actora través de su apoderado judicial, abogado Andrés Eloy Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.836, mediante diligencia del 17 de Abril de 2008, procedió a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, la cual se libró el día 21 de abril de 2008, según constancia dejada por la secretaría del aludido despacho, consignando posteriormente diligencia el actor, específicamente el día 13 de mayo del citado año 2008, a través de la cual dejó constancia de haber puesto a disposición del alguacil los emolumentos o medios necesarios para citar a la parte demandada. Luego, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, alegó como punto previo la perención de la instancia basado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyos argumentos fueron detallados anteriormente.
Continuando, y luego de lo anterior no puede dejar de observar este Juzgador que desde la citada fecha de admisión de la demanda, esto es desde el 16 de Abril de 2008, hasta el día 13 de mayo de 2008, fecha esta última en la cual la parte actora consignó los emolumentos para que el alguacil procediera a la citación de la parte demandada, no logra evidenciar -como así lo quiere hacer valer la representación de la parte demandada- haya transcurrido en demasía los treinta (30) días continuos a los que se refiere el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que de una simple operación aritmética, se constata que desde su admisión hasta la consignación de los emolumentos por parte del actor, sólo transcurrieron efectivamente veintisiete (27) días continuos. En tanto que la norma señala:
“…Articulo 267.- Toda instancia se extingue (...)
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (…)

Al respecto, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00537, de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la cual se aplicara para las demás causas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produjo esta decisión, señaló que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, la Sala textualmente esgrimió su criterio en los términos siguientes:
“...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal…” Así se establece...”.-

En razón del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto y sobre la cual se cobija este juzgador, queda claramente evidenciado, sin lugar a dudas, que en el caso que nos ocupa, la parte actora cumplió eficazmente con las obligaciones legales que impone el criterio sostenido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que es precisamente en poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda. Por tanto, una vez mas, se reitera que en el caso bajo estudio dicho lapso no transcurrió, como erróneamente así lo argumentó y quiso hacer valer la representación judicial de la parte demandada.
A lo anterior debe añadirse, si por el contrario lo que pretendió la representación judicial de la parte demandada fue cuestionar que el alguacil no dejó constancia de haber recibido los emolumentos entregados por el actor en su debida oportunidad, tampoco es conducente bajo este último argumento utilizado decretar la perención alegada, ya que en criterio de este juzgador el incumplimiento cometido por el alguacil del órgano jurisdiccional, de su obligación de dejar constancia en el expediente de la consignación de los medios o recursos para lograr la citación, no es posible sancionar a la parte, por consecuencia de un error u omisión del funcionario judicial, en este caso del alguacil. Pretender lo contrario, atentaría contra los pilares fundamentales del debido proceso, como es la garantía constitucional del derecho a la defensa y de petición, los cuales se encuentran previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 51.
De igual modo, considera quien aquí decide, tomando como base el criterio asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que sostiene que no pueden ser afectadas las partes que conforman la relación subjetiva procesal, e imposibilitadas de acceder a la justicia o de ejercer su defensa, por aquellos errores o incumplimientos cometidos por los órganos jurisdiccionales, o funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, particularmente en este caso, al no dejar constancia en actas de la consignación de los emolumentos por parte del actor para logar la citación del demandado.
La negligencia y el incumplimiento del órgano jurisdiccional para realizar las diligencias o autos inherentes al proceso, en modo alguno pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso cumplieron con sus obligaciones para logar la citación, en este caso diligenciando en el expediente, con el fin de poner a la orden del tribunal y consignar los emolumentos necesarios para logar la práctica de la citación del demandado.
Por ello, en vista de que existe una diligencia en actas, que cursa al folio treinta y uno (31) de la pieza principal del presente expediente, en la cual el actor expone que consigna los emolumentos para la práctica de la citación, debe presumirse la buena fe del abogado actor, ante la ausencia de constancia por parte del alguacil, en el sentido, de que si no existe diligencia por parte del alguacil indicando que no le fue suministrados los recursos o medios, no resulta lógico ni justo, que se cree una presunción de incumplimiento por parte del actor, ante la falta de constancia, más aun, cuando sí media en este caso diligencia para ello. Restando únicamente, la manifestación o constancia del alguacil, lo cual es una obligación de éste y no del actor.
Por consiguiente, este juzgador considera que el actor sí cumplió con sus obligaciones para lograr la citación del demandado, lo cual determina, por vía de consecuencia, que en la presente causa no operó la perención breve. Declarar lo contrario en este caso, quebrantaría el derecho a la defensa de la parte accionante, por un incumplimiento del funcionario de justicia no imputable a ella. Así se establece.
Resuelto lo anterior, pasa a seguidas este juzgador a decidir sobre el fondo de la pretensión. Así tenemos que la parte actora ejerce su acción basada en el incumplimiento por parte de la demandada sobre el negocio jurídico invocado, el cual tuvo como objeto un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble destinado a vivienda plenamente identificado en el documento suscrito entre ambas partes y que fuera autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2007, el cual quedó inserto bajo el Nº 06, Tomo 155, donde ambas partes convinieron de manera bilateral sobre la negociación inserta en el citado documento contractual.
A tales efectos, la parte actora produjo junto con el libelo como instrumentos fundamentales de la demanda, por una parte, copia de un instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 25 de Marzo de 2008, quedando inserto bajo el No. 24, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la citada oficina notarial, cuyo instrumento al no haber sido objeto de impugnación por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente consignó a los autos contrato de opción de compra venta, cuyo cumplimiento se acciona a través de esta vía, cursante desde el folio diez (10) al dieciséis (16), ambos inclusive, cuyo documento se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 06, Tomo 155, de fecha 07 de noviembre de 2007, suscrito entre la parte demandada Zully Yamilka Alexandra Pérez Fajardo, denominada “EL VENDEDOR” y por la otra Salvador Alexander Marichales Carrillo y Jenny Carlota Reyes Rojas, denominado “LOS COMPRADORES, el cual se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con todo su vigor probatorio por no haber sido desvirtuado ni desconocido en su oportunidad procesal por su adversario.
Del citado instrumento contractual se desprende claramente en su encabezado que entre “EL Vendedor” y “Los Compradores”, suscribieron el citado contrato de opción de compra venta el cual tuvo como objeto el apartamento distinguido con la letra y número (A-35) ubicado en el piso tres (3) del edificio Torre ”A” del Conjunto Residencial Vista Hermosa, situado en el sector La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Igualmente se desprende que la parte actora consignó original con sus resultas de la Notificación Judicial, practicada y evacuada por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 18 de marzo de 2.008, cuyo instrumento al no haber sido objeto de impugnación por la parte contraria se le otorga pleno valer probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se desprende de los documentos traídos por la parte actora como prueba de sus argumentos marcados “D”, “E”, “F”, varios recibos donde se logra constatar las cantidades de dinero recibidas por la vendedora, ciudadana Zully Yamilka Alexandra Pérez Fajardo, de parte de los ciudadanos Salvador Marichales y Jenny Reyes, estos últimos en su condición de compradores, por el monto y los conceptos allí descritos soportados a través de distintos cheques de entidades bancarias igualmente mencionadas, cuyas documentales al no haber sido desconocidas por la contraparte dentro del lapso otorgado para ello, deben tenerse como reconocidas y por tanto surten plenos efectos de su contenido conforme a la normativa estatuida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma consignaron una carta o misiva original dirigida a la vendedora, de fecha 11 de marzo de 2.008, a través de la cual le ratifican por esta vía sobre el desistimiento por parte de ellos en llevar a cabo el finiquito de la opción pactada en el documento contractual. Con respecto a esta documental al no haber sido desconocida por la contraparte dentro del lapso otorgado para ello, deben tenerse como reconocida y por tanto surte plenos efectos de su contenido conforme a la normativa estatuida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Entre tanto la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que evacuar, ni mucho menos para valorar.
En sintonía con la acción intentada por la actora, tal argumentación, la parte demandada en la causa, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 30/07/08, admitió como cierta la suscripción del contrato de opción de compra venta con los compradores, hoy actores, que tuvo como objeto el inmueble identificado plenamente en el documento autenticado ya valorado por este juzgador. De igual manera admitió como cierto que a los compradores se les otorgó el plazo contemplado en la cláusula primera del citado documento de opción, admitiendo igualmente como cierto el precio establecido en el contrato de opción y que las cantidades de dinero por ella recibidas de parte de los compradores como en parte del precio definitivo se totalizaron en la cantidad, hoy día, de ciento quince mil bolívares fuertes (Bs. 115.000,00) suma ésta que no causó intereses de ningún tipo y que los compradores se comprometieron a entregar la totalidad del precio pactado, es decir la suma, hoy día, de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 250.000,00) en el acto de la protocolización del documento definitivo de venta ante la oficina de registro respectiva, cuya negociación fuera convenida en definitiva por un total, hoy día, de trescientos sesenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 365.000,00). Del mismo modo aceptó como cierto el acuerdo pactado por ambas partes en la cláusula séptima del citado contrato relacionada con la cláusula penal, como resarcimiento de los daños y perjuicios, reconociendo también que para el día 6 de marzo 2008, los compradores aún a sabiendas del vencimiento del plazo y la prorroga establecida en la cláusula primera, no manifestaron su intención de otorgar el documento definitivo de venta, menos aún entregar el saldo restante, por lo que conforme a la cláusula penal establecida se aplicó de pleno derecho la misma, es decir deducir a favor de la vendedora la suma que por tal concepto se pactó en dicha cláusula la cual sería deducible sobre el monto ya entregado por los compradores, por lo que quedó un saldo restante a favor de estos últimos montante en la cantidad, hoy día, de noventa y tres mil bolívares fuertes (Bs. f. 93.000,00), suma ésta que manifestó la representación judicial de la parte demandada le comunicó por vía telefónica a los compradores para hacerle entrega de dicha suma y que estos se han negado a comparecer por su domicilio a retirar el saldo restante a su favor, argumentando que con su proceder los compradores son los que han incumplido el contrato de opción de compra venta suscrito y bajo éste último argumento procedió a reconvenir a la actora por cumplimiento de contrato.
El hecho controvertido se presenta en esclarecer quien de los dos sujetos ligados al contrato incumplió con su obligación para con el otro, por lo que resulta oportuno que el Tribunal haga previamente algunas consideraciones en torno a estas instituciones y sus efectos, en la forma siguiente:
Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han considerado que la acción bilateral de compraventa es una convención recíproca que se realiza mediante un acuerdo contractual, que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva. Generalmente, en este tipo de negocio, el vendedor se compromete vender y el comprador, se compromete a comprar un bien mediante un precio determinado, pudiéndose exigir recíprocamente, en caso contrario, daños y perjuicios.
En cuanto a las obligaciones del comprador, tenemos que éste está obligado a pagar el precio del inmueble vendido, en el tiempo y lugar fijados en el contrato y, si no se hubiera fijado, en el tiempo y lugar en que se entregue el inmueble vendido. Con carácter general, se realiza de forma simultánea el pago del bien y la entrega del mismo. Sin embargo, la venta puede realizarse a crédito, es decir, que el pago se realiza en un momento posterior a la entrega, o en su defecto mediante pago anticipado, a saber, el precio se abona, al menos en parte, con anterioridad a la entrega de dicho bien, en el entendido de que, contra la recepción de cada uno de los referidos pagos, deben extenderse los correspondientes recibos, como constancia del pago de las respectivas porciones del precio de compraventa, siendo muy frecuente, prestar garantía para el cumplimiento de la obligación.
Por otra parte, tenemos que puede quedar sin efecto la compraventa en mención por incumplimiento de cualquiera de las partes, comprador o vendedor, cuando existe motivo fundado para temer la pérdida de la cosa vendida y el precio; por falta de pago del comprador, si el vendedor le ha requerido previamente para que pague cuando no medie una causa justificada; en virtud de condición resolutoria expresa por escrito; y, si la superficie del bien objeto de compra venta fuese menor que la descrita u ofrecida, puede resolverse el contrato o bien rebajar proporcionalmente el precio acordado.
Del Artículo 1.134 del Código Civil Venezolano, se entiende que los contratos son bilaterales cuando surgen obligaciones para ambas partes, a saber, cada una de las partes está obligada frente a la otra en forma recíproca, caracterizándose porque está desdoblado en dos o más obligaciones distribuidas entre ambas partes, cuya nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes.
Por su parte, el Artículo 1.167 eiusdem, establece que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir a su elección la ejecución del contrato o la resolución del mismo; conocidas comúnmente, la primera como acción de cumplimiento, en la cual, según el derecho común, el deudor está obligado a ejecutar sus obligaciones y la segunda como acción resolutoria que viene dada por una conducta negligente por parte de cualquiera de los contratantes, capaz de perturbar la eficacia de lo pactado.
En este sentido, el Artículo 1.264 del Código en comento, contempla dos formas básicas del cumplimiento de una obligación, el cumplimiento en especie, el cual no es otro que la ejecución de la obligación tal como fue contraída; y el cumplimiento por equivalente, que consiste en el pago de los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligación.
Por otra parte, también regla el citado Código que perfeccionándose el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado y por consiguiente la parte no puede negarse a su ejecución, a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa, la excepción de contrato no cumplido o non adimpletti contractus contenida en el Artículo 1.168.
Ahora bien, analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales ya valoradas por parte de este juzgador, se constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:
De autos surge que en el juicio principal no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención. Así se decide.
Igualmente quedó evidenciado en autos, por no ser un hecho controvertido en la litis, que la parte actora pagó a la parte demandada por concepto de arras la cantidad, hoy día, de Ciento Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. 115.000,00) desglosados así: La cantidad de Cinco Mil Bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00) por concepto de reserva y la suma de Ciento Diez Mil Bolívares fuertes (Bs. 110.000,00) en el acto de la firma del documento de opción de compra venta, negociación que en definitiva fuera pactada entre las partes en la suma de Trescientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares fuertes (Bs. f. 365.000,00) para la adquisición del inmueble de marras y el resto, es decir la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares fuertes (Bs. f. 250.000,00) sería entregado por los compradores a la vendedora al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta ante la oficina de registro correspondiente.
Ahora bien, analizado como ha sido el documento fundamental objeto de la acción que nos ocupa, es de resaltar que en la cláusula séptima del citado contrato ambas partes, de común y mutuo acuerdo, establecieron a manera de cláusula penal, un monto por la cantidad de hoy día, Veintidós Mil Bolívares Fuertes (Bs. f. 22.000,00) como resarcimiento de daños y perjuicios si por causas imputables a alguna de ellas no se pudiera llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de compra venta opcionado, estableciéndose de manera expresa que en caso de ser imputable por parte de los compradores la no protocolización del documento, el vendedor tendría derecho a retener y será de su propiedad el veinte por ciento (20%) de la cantidad entregada en calidad de Arras, es decir, la suma de Veintidós Mil Bolívares fuertes (Bs. f. 22.000,00), y en caso de ser causa imputable al vendedor la no protocolización, éste estará obligado con los compradores a devolver la cantidad abonada por concepto de Arras, mas un veinte por ciento (20%) de la entregada en garantía, quedando entendido por así dejarlo establecido ambas partes en la citada cláusula que la cantidad entregada al vendedor no devengaría ningún tipo de interés. En el supuesto indicado con inmediata anterioridad, “El Vendedor” se compromete a entregar la suma de dinero dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del presente contrato. O sea, después vencido los 120 días del lapso, en el caso de incumplimiento por parte de “El Vendedor”.
En este sentido, tomando como base los argumentos y probanzas ya valoradas, y muy específicamente sobre la cláusula anteriormente descrita, es determinante dejar claramente establecido que la parte actora confesó expresamente que fue ella la que desistió de la negociación pactada con la vendedora, hoy demandada, por los motivos señalados en su escrito libelar, a lo que se agrega fue soportado con probanzas, tales como la carta enviada a su persona en fecha 11 de Marzo de 2008, así como la notificación judicial solicitada y evacuada por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 18 de marzo de 2008, cuyas documentales fueron objeto ya de valoración por parte de este juzgador.
De tal manera, que demostrado sin lugar a dudas en que fueron los actores en su condición de compradores los que en principio desistieron del contrato de opción que los unía con la vendedora, renuncia de la cual se le puso en conocimiento a esta última durante el transcurso del plazo de la prorroga de los treinta (30) días pactados en la cláusula primera y ratificada por medio de reunión sostenida el día 10 de marzo de 2008, debió el vendedor entregar a los compradores el monto restante de la cantidad ya abonada por concepto de arras con la deducción del monto pactado como cláusula penal, es decir los Veintidós Mil Bolívares fuertes (Bs. f. 22.000,00), dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del contrato suscrito, cuyo plazo quedó establecido en noventa (90) días más treinta (30) días de prórroga, a lo que de una simple operación aritmética se concluye que dicho plazo venció el día 6 de marzo de 2008, fecha esta última a partir de la cual comenzaría a correr el lapso de los quince (15) días pactados para que la vendedora hiciera entrega del monto restante a los compradores tal como quedó establecido en el contrato.
En sintonía a lo anterior no observa este juzgador que la parte demandada durante la secuela del juicio haya demostrado, y menos aún desvirtuado a través del contradictorio, el cumplimiento exigido por la actora inmerso en la citada cláusula contractual, con lo cual quedó demostrado su incumplimiento en devolver a los actores la cantidad de Noventa y Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. f. 93.000,00) que es el monto restante sobre la base de la deducción de la cantidad de Veintidós Mil Bolívares fuertes (Bs. 22.000,00) por concepto de cláusula penal, amparados estos montos sobre la base de los Ciento Quince Mil Bolívares fuertes (Bs. f. 115.000,00) recibidos previamente por la vendedora por concepto de arras.
Debe concluir este juzgador, en que la buena fe se presume, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1160 del Código Civil, que establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley; por ello, la parte demandada al no haber aportado a los autos elementos probatorios suficientes para llevar a quien aquí decide, a establecer que la actora, haya actuado fuera del margen legal, no cumpliendo así con la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, impuesta en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a este juzgador a declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y confirmar como efectivamente se hará en el dispositivo de este fallo la sentencia proferida el 18 de febrero de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así formalmente se decide.
En cuanto a la reconvención interpuesta por la parte demandada, quiere recalcar este juzgador, tomando en cuenta según la doctrina imperante, que ésta no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.
En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.
Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.
Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que “...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias.
Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.
En el caso de autos, dicha acción no debió ser admitida por el A-quo, como erróneamente así lo hizo, por los motivos y circunstancias que a continuación se detallan; por una parte la demandada reconviniente fundamentó su acción sobre hechos y circunstancias ya reconocidas por el actor y expuestas en su escrito libelar, aunado al hecho de estar soportada la misma acción sobre la base y contenido esgrimidas exactamente en el escrito de contestación a la demanda, de manera tal que al no reunir los requisitos de admisibilidad en la que se deduzca una nueva pretensión autónoma deducida en un mismo proceso, dicha acción forzosamente debió declararse inadmisible. Así se decide.

-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada ZULLY YAMILKA ALEXANDRA PEREZ FAJARDO, en contra de la decisión de fecha 18 de Febrero de 2009, proferida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo en el asunto No. AP31-V-2008-000941, cuya decisión queda confirmada en toda su extensión.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la presente acción que por CUMPLIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoaran los ciudadanos SALVADOR ALEXANDER MARICHALES CARRILLO y JENNY CARLOTA REYES ROJAS, contra ZULLY YAMILKA ALEXANDRA PEREZ FAJARDO, ambas partes plenamente identificadas en autos.
TERCERO: INADMISIBLE la Reconvención propuesta por la parte demandada.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a reintegrar a la parte actora la suma de NOVENTA y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 93.000,00) que es el monto restante de la operación del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, la cual como quedó establecida en este fallo quedó desistida por los actores.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad descrita en el inciso anterior a través de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse tal como efectivamente se acordó en la sentencia recurrida.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Instancia C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 días del mes de Diciembre de 2011. Años 201º y 152º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodríguez Rodríguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 2:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AP11-R-2009-000202
CARR/JLCP/rs