REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º

Asunto N° AH15-X-2011-000066

Visto el Escrito de Reforma de la Demanda, presentado en fecha 5 de Diciembre de 2011, por la Representación Judicial de la parte actora, y por cuanto, en la mencionada Reforma, se modifica la Acción intentada, a razón de la Vía Ejecutiva; este Tribunal observa:
Que en fecha 17 de Noviembre del año 2011, se decretó Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, con base en el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual se deriva de la Acción de Cobro por Vía Intimatoria, ahora y por cuanto en la Reforma de la demanda, la parte accionante solicita se tramite su acción a través de la Vía Ejecutiva, este Tribunal deja sin efecto la Medida de Embargo Preventivo de fecha 17 de Noviembre de 2011, así como el Despacho y el Oficio Nº 1041, de esa misma fecha. Y Así se decide.-
Ahora bien, vista la solicitud de Medida en el escrito de Reforma de la Demanda, el Tribunal observa: el articulo 630, del Código de Procedimiento Civil, establece, el procediendo a seguir en cuanto a la Medida de Embargo solicitada, cuando se acciona a razón de la Vía Ejecutiva; de la siguiente manera:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”

A todo esto, en el presente caso, luego de evaluar los recaudos acompañados al escrito libelar; esta Juzgadora estima que de los documentos producidos por la parte actora, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos exigidos de la citada norma.-

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 630 eiusdem, se DECRETA Medida Ejecutiva de EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 11.621.065,30) que comprende el doble de la cantidad que su pago se demanda, es decir, la suma de CINCO MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.052.637,10); mas las costas en ejecución calculadas prudencialmente por el Tribunal en un treinta por ciento (Bs. 30%), o sea, la suma UN MILLÓN QUINIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DÍEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.515.791,10) con la advertencia que si el Embargo recae sobre cantidades líquidas de dinero, está deberá practicarse hasta cubrir la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 6.568.428,20), que incluyen las costas procesales anteriormente calculadas.-
Para la práctica de la Medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (que por distribución le corresponda), con facultad para designar los Auxiliares de Justicia que considere pertinente para la practica de la misma.-
Líbrese despacho y remítase con oficio al Tribunal comisionado.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA TITULAR

AMCdeM/LV/Maria.-