REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Diciembre de dos mil Once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP11-V-2010-000669.-


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES NUEVA CANDELARIA 2000, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el Nº 71, Tomo 449 A-QTO. Inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-30733970-5.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO GULIVER DE ANZOÁTEGUI, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de diciembre de 1991, bajo el Nº 30, Tomo A-80; DIGITODO, C.A. compañía de comercio de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1999, bajo el Nº 47, Tomo 320 A Qto.; y al ciudadano GUSTAVO RIVAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cedula de identidad Nº: V- 2.978.989 .

MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO.-

TIPO DE SENTENCIA: TRANSACCION.-

Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por PEDRO M. DOLÁNYI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.752, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NUEVA CANDELARIA 2000 C.A., mediante el cual procede a demandar por NULIDAD DE CONTRATO, a la Sociedad Mercantil CONSORCIO GULIVER DE ANZOÁTEGUI, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de diciembre de 1991, bajo el Nº 30, Tomo A-80; DIGITODO, C.A. compañía de comercio de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1999, bajo el Nº 47, Tomo 320 A Qto.; y al ciudadano GUSTAVO RIVAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cedula de identidad Nº: V- 2.978.989.
En fecha 28 de Julio de 2010, este Tribunal Admitió la presente demanda, y se ordenaron las citaciones de los demandados. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 29 de Septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, consigno los emolumentos.
En fecha 14 de Octubre de 2010, el Tribunal dicta auto ordenando el cierre de la primera piaza por estar muy voluminoso, igualmente ordena abrir una nueva pieza. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 05 de Noviembre de 2010, compareció el abogado PEDRO M. DOLANYI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.752, solicitando se decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los locales comerciales que se describen en el libelo de la demanda.
En fecha 19 de Noviembre de 2010, este Tribunal dicta auto, ordenó abrir Cuaderno de Medidas, el cual quedó registrado bajo el Nº AH15-X-2010-000067.
En fecha 06 de Diciembre de 2010, compareció el abogado PEDRO M. DOLANYI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.752, consigno escrito de Reforma de la Demanda y Nueva Solicitud de Medida Cautelar.
En fecha 15 de Diciembre de 2010, este Tribunal dicta auto, admitiendo la Reforma de la demanda presentada por el abogado PEDRO M. DOLANYI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.752, en su carácter de Apoderado judicial de la parte Actora. Se ordeno citar a las partes demandadas.
En fecha 18 de Enero de 2011, compareció el abogado PEDRO M. DOLANYI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.752, en base a nuevas pruebas, ratifica petición en la reforma de la demanda, donde solicita se decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 27 de Enero de 2011, este Tribunal dicta un auto en el cuaderno de medidas en el cual insta a parte actora a consignar a este despacho copia certificada de los documentos de propiedad, de los bienes inmuebles sobre lops cuales se solicita la medida.
En fecha 08 de Febrero de 2011, compareció el abogado PEDRO M. DOLANYI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.752, consigna fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 25 de Abril de 2011, este tribunal dicta auto, ordenando el cierre de la pieza dos (2) y ordena la apertura de la pieza tres (3). En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 20 de Mayo de 2011, compareció el abogado PEDRO M. DOLANYI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.752, solicitó se citaran a los codemandados por carteles.
En fecha 31 de Mayo de 2011, este Tribunal, dictó auto acordando librar carteles de citación a la parte demandada. En la misma fecha se libraron los carteles.
En fecha 28 de Junio de 2011, compareció el abogado PEDRO M. DOLANYI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.752, retiro cartel.
En fecha 27 de Julio de 2011, compareció el abogado PEDRO M. DOLANYI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.752, consigno publicación de cartel y sustituyo poder Apud-acta a la abogada LAURA GONZALEZ QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.360. En la misma fecha el abg. Henry Carmelo Bravo, Coordinador de la URDD, de este Circuito Judicial, deja constancia de la sustitución de poder.
En fecha 10 de Agosto de 2011, compareció la abogada LAURA GONZALEZ QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.360, dejó constancia de cancelar los emolumentos a los fines de la fijación del cartel.
En fecha 04 de Octubre de 2011, la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Noviembre de 2011, comparecieron el abogado PEDRO M. DOLANYI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.752, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y el ciudadano GUSTAVO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.978.989, debidamente asistido por el abogado FRANK MARIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.915, parte demandada, consignaron escrito de Transacción Judicial, a los fines de que sea impartida homologación.-
En fecha 04 de Noviembre de 2011, compareció el ciudadano GUSTAVO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.978.989, debidamente asistido por el abogado FRANK MARIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.915, consigna documentos en copia simple, donde se evidencia la representación del ciudadano Gustavo Rivas en las Empresas DIGITODO C.A. y CONSORCIO GULIVER DE ANZOATEGUI C.A.-
En fecha 28 de Noviembre de 2011, este Tribunal dicta un auto, instando a las partes aclarar la Transacción e igualmente a consignar copia certificada de los estatutos de las Empresas DIGITODO C.A. y CONSORCIO GULIVER DE ANZOATEGUI C.A.-
En fecha 07 de Diciembre de 2011, comparecieron el abogado PEDRO M. DOLANYI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.752, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y el ciudadano GUSTAVO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.978.989, debidamente asistido por el abogado FRANK MARIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.915, parte demandada, consignaron escrito de aclaratoria de Transacción Judicial, constante de diez (10) folios útiles y cuatro (04) anexos constantes de cuarenta (40) folios útiles.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente transacción celebrada en fecha 03 de Noviembre de 2011, mediante escrito consignado ante este Tribunal, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO fue interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES NUEVA CANDELARIA 2000, C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO GULIVER DE ANZOÁTEGUI, C.A., DIGITODO, C.A., Y GUSTAVO RIVAS PÉREZ, signado con el asunto Nº AP11-V-2010-000669, de la nomenclatura particular del archivo de este Circuito Judicial, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2.011).- Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI






Asistente que realizo la actuación: Francia.