REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH15-V-2008-000217
Vistos los anteriores escritos de prueba, presentados en fecha 21 de Noviembre del 2011, por el ciudadano: JUAN CARLOS SENIOR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 84.836, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en fecha 24 de Noviembre del 2011, por la ciudadana: DAISY ROMERO MONTILLA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 20.217, y visto igualmente el escrito de oposición a la admisión de pruebas de la actora, presentado en fecha 30 de Noviembre del 2011, por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal observa:
El ciudadano: JUAN CARLOS SENIOR, representante judicial de la parte demandada en el presente juicio, en su escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en primer término se opuso a la prueba documental promovida en el Capítulo Segundo, Marcada “A”, consistente de Constancia de Residencia emanada de la Alcaldía de Baruta, por ser totalmente falso lo que se desprende del mismo documento.-
En segundo término, se opuso a la Constancia de Residencia emanada de la Asociación Civil Calle Porlamar, marcada con la letra “B”, por cuanto las mismas tiene carácter de documento privado, y no promovió ningún otro medio de prueba legal para ratificar o validar su contenido.-
En tercer término, se opuso a la documental marcada “C”, por tratarse de copias simples.-
Asimismo, se opuso a las documentales marcadas “D”, “E”, “F”, y “G”, por que dichas pruebas son impertinentes, por no ser hechos controvertidos en el presente juicio.-
Por último se opone a las documentales marcadas “H” e “I”, por cuanto son documentos emanados de terceros, y deben ser ratificados en autos.-
En relación a la Documental marcada con la letra “B”, promovida por la representación judicial de la parte actora en el Capitulo Primero de su escrito de pruebas, consistente en Constancia de Residencia emitida por la Asociación Civil Calle Porlamar, El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda, Distrito Capital, en fecha 18 de Abril del 2008, este Tribunal NIEGA la admisión de la misma, por cuanto siendo un documento privado, no promovió ningún otro medio de prueba para ratificar su contenido.- ASI SE DECIDE.-
En relación a las demás pruebas promovidas por la parte demandada, se ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva.-
En consecuencia, por todo lo antes expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición a la admisión de las pruebas anteriormente señaladas, promovidas por la parte demandada, en su escrito de pruebas.- ASI SE DECIDE.-

En relación a las testimoniales promovidas, por representación judicial de la parte ACTORA, se fijan las Diez y Treinta minutos de la Mañana (10:30 a.m.), Once y Treinta minutos de la Mañana (11:30 a.m.) y Doce y Treinta minutos de la Tarde (12:30 p.m.), del Tercer (3er.) día de Despacho siguiente al de hoy, a fin de que tenga lugar las testimoniales de los ciudadanos: AVELINO GREGORIO CEDEÑO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Paracotos, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 5.316.163, OMARIS JOSEFINA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Los Teques, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 3.711.566, y MARIO AVEGNO MEDAGLINI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 6.009.544, respectivamente, igualmente, se fijan las Diez y Treinta minutos de la Mañana (10:30 a.m.), Once y Treinta minutos de la Mañana (11:30 a.m.) y Doce y Treinta minutos de la Tarde (12:30 p.m.), del Cuarto (4to.) día de Despacho siguiente al de hoy, a fin de que tenga lugar las testimoniales de los ciudadanos: RUBEN HAVER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 3.552.276, IRIS ELIZABETH RODRIGUEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 3.814.133, y ROSALBA MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 10.132.075, respectivamente.-
Con relación a las pruebas promovidas por la parte DEMANDADA, se ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva.-

En relación a las testimoniales promovidas, por representación judicial de la parte demandada, se fijan las Diez y Treinta minutos de la Mañana (10:30 a.m.), Once y Treinta minutos de la Mañana (11:30 a.m.) y Doce y Treinta minutos de la Tarde (12:30 p.m.), del Quinto (5to.) día de Despacho siguiente al de hoy, a fin de que tenga lugar las testimoniales de los ciudadanos: ALICIA PEÑA LAYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 5.523.397, ELIBERTO CUADROS RINCON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 9.236.246, y RONNY PEREZ GRANADOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 12.668.304, respectivamente, igualmente, se fijan las Diez y Treinta minutos de la Mañana (10:30 a.m.), Once y Treinta minutos de la Mañana (11:30 a.m.) y Doce y Treinta minutos de la Tarde (12:30 p.m.), del Sexto (6to.) día de Despacho siguiente al de hoy, a fin de que tenga lugar las testimoniales de los ciudadanos: ADOLFO SANTANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 5.533.567, MARIA LILIA MADRIZ de SANTANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 5.309.209, y NORKA BUSTAMANTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 5.090.501, respectivamente.-
En relación al Capitulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, este Tribunal ordena oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que informe a este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la mayor brevedad posible, bien por escrito, o bien por copia certificada, sobre lo solicitado en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.- Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas.-

El Juez


Abg. Aura M. Contreras de Moy
La Secretaria

Abg. Leoxelys E. Venturini M.

Hora de Emisión: 2:09 PM
Asistente que realizo la actuación: casu.-