REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil once (2011).
Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EXPEDIENTE No: AP11-M-2011-000337
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BANY C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 20 de Julio de 1.973, bajo el N° 45, Tomo 88-A, cuyos estatutos fueron posteriormente modificados en diversas oportunidades, siendo la última la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de Agosto de 2008, registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23 de diciembre de 2008, quedando anotada bajo el N° 49, Tomo 2015-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ROMANIELLO, RAFAEL EDUARDO TUDARES y GUSTAVO JOSE BERTI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos: 97.265, 98.446 y 105.030, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CREACIONES TAMON C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 56, Tomo 20-A-Sgdo de fecha 29 de abril de 1.985 y la Sociedad Mercantil CONFECCIONES PARIS C.A., (COPACA) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el N° 32, Tomo 3-A-Pro de fecha 22 de Febrero de 1.956.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA CONFECCIONES PARIS C.A. (COPACA): ANGEL MORILLO MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.877.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Conoce Este Tribunal del presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES BANY C.A., en contra de las Sociedades Mercantil CREACIONES TAMON C.A., y CONFECCIONES PARIS C.A., todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2011, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la última citación que de ellos se practicara, a dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de Septiembre de 2011, compareció el abogado en ejercicio ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.877 y alegando ser apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CREACIONES TAMON C.A., y dio contestación a la demanda.
En fecha 27 de Septiembre de 2011, compareció el abogado ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, ya identificado y actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES PARIS C.A., (COPACA), según consta en documento poder que consignó en copia simple, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Agosto de 2011, anotado bajo el N° 39, Tomo 197 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, y dio contestación a la demanda, iniciándose ciertamente en esta fecha, el término para dar contestación a la demanda incoada.
Finalmente después de repetidas consignaciones por parte de cada uno de los codemandados de escritos intempestivos por adelantados contentivos de la contestación de la demanda, en fecha 29 de septiembre de 2011, oportunidad en que venció el término de contestación a la acción, ambos codemandados consignaron sus respectivos escritos de contestación al fondo de la demanda.
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho promoviendo lo que ha bien creyeron conveniente. Asimismo, toda vez que en fecha 25 de octubre de 2011 se admitieron las pruebas fuera del lapso procesal para ello, se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2011 el alguacil del tribunal, consignó boleta de notificación de la parte demandada en la que se concedía un lapso de diez (10) días para darse por notificado. Posteriormente en fecha 8 de diciembre de 2011, la parte actora se dio expresamente por notificada del auto de admisión de pruebas.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte accionante señaló en su escrito de demanda
que su representada dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil CREACIONES TAMON C.A., ya identificada, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un local comercial identificado con el número 47-F-06, ubicado en el nivel 847-60, Sector “F” N° 6, que forma parte de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, situado en la Urbanización Chuao, Municipio Chacao, Estado Miranda, que en el contrato suscrito se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la arrendataria, la Sociedad Mercantil CONFECCIONES PARIS C.A., (COPACA) ya identificada.
Que el contrato de arrendamiento, fue autenticado por ante la Notaría Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de Julio de2001, quedando anotado bajo el N° 21, Tomo 87 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que el contrato tuvo una duración de un (1) año fijo e improrrogable, cuyo vencimiento operó en fecha treinta (30) de abril de 2010, en atención a lo establecido en su cláusula tercera, en la que se dispuso. “El termino de duración del presente contrato es de UN (1) AÑO FIJO E IMPRORROGABLE contado a partir del primero de Mayo de 2009 (01/05/2009) hasta el Treinta de Abril del año 2010 (30/04/2010) inclusive”, De modo que se trata de una relación arrendaticia a tiempo fijo o determinado a cuyo vencimiento operó de pleno derecho la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que en el caso sería de TRES (03) años, visto que de forma sucesiva (sin interrupción, ambas partes del contrato han suscrito hace más de diez (10) años y con el mismo objeto, diversos contratos.
Que su representada hizo valer su indiscutible derecho de acudir a la Dirección de Inquilinato, ante la cual se dio inicio a un procedimiento de fijación del canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato, que culminó con la Resolución ADMINISTRATIVA Nro 00013617 de fecha 6 de Noviembre de 2009, y que fijó como renta mensual la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS 187.388,44). Que no obstante que la señalada Resolución Administrativa tiene el carácter de definitivamente firme, visto que contra la misma no fueron ejercidos los recursos de Ley, la arrendataria, hasta la fecha de introducir la demanda, ha venido depositando ante el juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicamente la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS 65.000,00) mas el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, es decir, que asumió una actitud contumaz y de rebeldía frente a una obligación de impretermitible cumplimiento, como lo es cancelar el monto íntegro de la mensualidad fijada por el mencionado organismo.
Que tomando en cuenta que el pago parcial de una obligación no conlleva su solvencia, alegan que la arrendataria ha dejado de cancelar a su representada el monto íntegro de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010 y las de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2011, y siendo que la diferencia adeudada asciende en cada caso a CIENTO VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS 122.388,44) mensuales, el monto total de la deuda alcanzan la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS 1.591.049,72).
Que en razón de todos y cada uno de los hechos anteriormente narrados, es por lo que en nombre de su representada INVERSIONES BANY C.A., demandan a la Sociedad Mercantiles CREACIONES TAMON C.A., y CONFECCIONES PARIS C.A., (COPACA) para que convengan o en defecto así lo declare el tribunal en la Resolución del contrato de arrendamiento y que como consecuencia de lo anterior, se entregue a su representada quien es su legitima propietaria, el inmueble dado en arrendamiento constituido por un local comercial identificado con el número 47-F-06, ubicado en el Nivel 847-60, Sector “F” N° 6, que forma parte de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, situado en la Urbanización Chuao, Municipio Chacao, Estado Miranda.
Por último solicitaron se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:
Como punto previo, alega que el tribunal al admitir la pretensión lo hace bajo el supuesto de que los demandantes solicitan el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Por lo cual solicitó al tribunal se decrete la nulidad de los autos de admisión de fecha 29 de Julio de 2011 y 8 de Agosto del 2011, y como consecuencia de ello ordene reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda.
Negó, Rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES BANY C.A., en contra de su representada, por ser totalmente inciertos los fundamentos de la misma.
Que ante la negativa del arrendador de recibir el pago del canon de arrendamiento dieron inicio a un procedimiento de consignaciones de los cánones en cuestión, así mismo alegan que existe una resolución de la Dirección de Inquilinato, la cual desconocen, negando categóricamente que afecte a CREACIONES TAMON C.A., pues tal y como se evidencia de la misma providencia administrativa, la supuesta regulación esta referida a una persona jurídica distinta a su representada.
Que su representada se encuentra solvente en la actualidad, por cuanto se efectúan rigurosamente las consignaciones de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 0879-2010, donde se realiza el pago puntual del canon de arrendamiento acordado y aceptado por las partes en la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 65.000,00), más la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 7.800,00) por concepto de Impuesto al Valor Agregado, lo cual genera un total de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 72.800,00) mensuales.
Que la Resolución emanada de la Dirección general de Inquilinato no puede ser aplicada a su representada porque la misma no participó en tal procedimiento administrativo.
Que resulta aún más absurdo el alegato de presunta insolvencia, hasta en el supuesto negado que esa resolución afectara a su patrocinada, porque la cuestionada resolución, solo fija un monto máximo de alquiler, pero las partes pueden lícitamente convenir en un monto menor al establecido en ella.
Que prueba del consentimiento y fijación del canon en la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS 65.000,00), más la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 7.800,00) por concepto de Impuesto al Valor Agregado, lo cual genera un total de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 72.800,00) mensuales, lo constituye el dicho del actor al demandar los cánones de arrendamiento desde el mes de Mayo de 2010 hasta Mayo de 2011.
Que luego de la consignación del cartel de notificación de la Regulación emanada de la Dirección de Inquilinato y transcurridos los diez días hábiles para que las partes quedaran notificadas, lo cual ocurrió el 30 de Marzo de 2010, la actora aceptó el pago de Febrero de 2010, Marzo de 2010 y Abril de 2010, por la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS 65.000,00) más la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 7.800,00) por concepto de Impuesto al Valor Agregado, lo cual genera un total de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 72.800,00) cada mes.
Que en la cláusula CUARTA, en el punto UNICO se estableció lo siguiente: “EN RAZON DEL VALOR DEL INMUEBLE (LOCAL) LAS PARTES, ARRENDADOR Y ARRENDATARIO, CONVENIMOS EXPRESAMENTE EN DECLARARLO EXENTO DE TODA REGULACIÓN INQUILINARIA Y, POR CONSIGUIENTE, SOMETIDOS AL CANON MENSUAL PREFIJADO (SIC), que concatenado con la aceptación del pago del mes de abril, les da la certeza de que la intención del arrendador era mantener el monto de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS 65.000,00) más la cantidad de SIETE MIL OCHOPCIENTOS BOLIVARES (BS 7.800,00), como canon de arrendamiento mensual, que su representada ha venido consignando rigurosamente en el juzgado correspondiente. Negó y Rechazó, que su representada en su calidad de fiadora solidaria, adeude suma alguna por concepto de pago de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010 y las de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 201. De igual manera rechazo, negó y contradijo que su representada adeude una diferencia que ascienda en cada mensualidad de CIENTO VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS 122.388,44) mensuales, el monto total de la deuda alcanzan la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS 1.591.049,72) . Por último solicitó que se declare sin lugar la demanda por la Improcedencia de la misma y por infundada.
Ahora bien, En primer lugar pasa este Sentenciador a resolver el punto previo de solicitud de nulidad efectuado por la parte accionada, alegando al admitirse la demandada de resolución de contrato, se señaló como cumplimiento de contrato, por lo que solicita la nulidad de las actuaciones y reposición de la causa al estado de admisión. Al respecto este Sentenciador observa que mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2011, se aclaró expresamente que el motivo del juicio seguido en este expediente, esto es por resolución de contrato de arrendamiento y no por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por lo cual no cabe duda que es la pretensión de resolución de contrato la que constituye el objeto de este proceso, amen de que la indicación de una u otra cosa en el auto de admisión, en forma alguna constituye un vicio de forma del referido auto, que afecte su validez procesal y que por consiguiente genere la reposición de la causa.
Por otra parte, la aclaratoria de dicho error fue efectuada antes de que todos los codemandados se dieran por citado, aunado ello, al hecho de que en fecha 23 de septiembre de 2011, la parte codemandada CREACIONES TAMON, C.A., representada por el Dr. ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, quien es a su vez representante judicial de la otra empresa codemandada CONFECCIONES PARIS C.A., al darse por citado y contestar la demanda lo hace (aun antes de la corrección ) en los siguientes términos “…CONTESTACION DE LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara por ante este Juzgado, la sociedad mercantil INVERSIONES BANY C.A….” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL), por lo que la accionada siempre estuvo contete y al tanto que la presente acción versa sobre una resolución de contrato, más aun cuando posteriormente a la aclaratoria de fecha 26 de septiembre de 2011, dicha representación judicial da por citada a la codemandada que faltaba ponerse a derecho, para posteriormente consignar escrito de contestación de cada una de las codemandadas, señalando y reconociendo el juicio como resolución de contrato, haciéndose absolutamente innecesaria la nulidad y reposición solicitada. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la solicitud que en este sentido efectuara la representación judicial de la parte demandada y así se decide.-
Pasa decidir respecto del fondo del asunto controvertido, para lo cual este Tribunal observa que:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos en el orden cronológico efectuado:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
1) Reprodujo el Merito favorable del original del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES BANY C.A., y la Sociedad Mercantil CREACIONES TAMON S.A., sobre el inmueble objeto del juicio, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Diez (10) de Julio de 2009, anotado bajo el N° 21, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento al no ser tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado los términos en que fue celebrado el contrato de arrendamiento objeto de la presente resolución así como el vinculo jurídico que une a las partes en el presente juicio, y así se declara.
2) Copia de la Resolución N° 00013617 de fecha 06 de Noviembre de 2009, emanada del ministerio del poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda Dirección General de Inquilinato mediante la cual fijan nuevo canon al inmueble objeto del juicio. Al respecto observa este Juzgador que dicha copia certificada es considerada un instrumento público de carácter administrativo, que al no ser tachada por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el órgano Administrativo fijó como canon máximo mensual para el local Nro. 47, sector F; Nro 6, del Inmueble identificado como Edificio Centro Ciudad Tamanaco, situado en la Avenida La Estancia, Urbanización Chao, Municipio Baruta del Estado Miranda, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 187.388,44) mensuales, y así se declara
3) Copia certificada de la notificación practicada al encargado administrativo de la tienda que funciona en el inmueble objeto del juicio, efectuada en el expediente N° 69.946-F115 nomenclatura de la Dirección de Inquilinato. Al respecto observa este Juzgador que dicha copia certificada es considerada un instrumento público de carácter administrativo, que al no ser tachada por la parte demandada, surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado las actuaciones efectuadas para la notificación de la Resolución N° 00013617, y así se declara.
4) Copia simple del expediente signado con el N° 2010-0879, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones de alquileres efectuadas por la Sociedad Mercantil CREACIONES TAMON C.A., a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BANY C.A., referente al inmueble objeto del juicio. Al respecto observa este Juzgador que dicha copia certificada al no ser tachada por la parte demandada, surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, quedando demostrado la existencia de consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada a favor de la arrendadora a razón de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 65.000,00) mas el IVA a razón de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) y así se declara
5) La parte accionante promueve impresiones derivadas de páginas web, de Infoguia.Com y del Servicio Autónomo de la propiedad Industrial. Al respecto observa quien aquí decide, que tales impresiones obtenidas a través de medio mecánicos técnicos debieron ser ratificados en juicio, bien mediante inspección con apoyo de expertos en materia informática o bien mediante experticia , para determinar la veracidad de las informaciones contenidas en dicha impresión, en virtud de lo cual éstas impresiones por si solas no pueden ser valoradas como medio probatorio alguno, por lo que se desechan y así se declara.
6) Promovió la estipulación de la Cláusula “Décima Primera” del contrato de arrendamiento. Al respecto este Juzgador, que al apreciar el contrato de arrendamiento, lo hizo en todo su contenido y extensión, en virtud de lo cual dicha cláusula se tiene como apreciada y su alcance será materia de análisis en el texto del presente fallo, y así de declara.
Por ultimo, este Juzgador aprecia el instrumento consignado con la demanda referido al original del documento poder otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES BANY C.A., a los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO ROMANIELLO, RAFAEL EDUARDO TUDARES y GUSTAVO JOSE BERTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 97.265, 98.446 y 105.030 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de Mayo de 2011, anotado bajo el N° 53, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya promoción no fue expresamente realizada en el escrito de pruebas. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento al no ser tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la representación judicial que alegaron los representantes de la accionante, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
1) Copias de facturas emitidas por la sociedad mercantil INVERSIONES BANY, C.A. Nros 012, 0121 y 0122, de fechas 09/03/2010, 12/04/2010 y 05/05/2010, y pagadas 09/04/2010, 23/04/2010 y 10/05/2010. Al respecto observa este Juzgador que las dos primeras facturas señaladas por no encontrarse inserto en el presente expediente no pueden ser apreciadas. Respecto a la ultima de las señaladas se encuentran inserto en las copias de las consignaciones arrendaticias, consignada por la accionante con su demanda, por lo que en virtud del principio de adquisición procesal y comunidad de pruebas, este Juzgador la aprecia y se constata de ella, la constancia de pago del pago del canon de arrendamiento que la demandada efectuó al demandante por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 72.800,00), correspondiente al mes de abril de 2010, y así se declara.
2) Copias de los comprobantes de consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Al respecto observa quien aquí decide que dichas copias se encuentran contenidas en las copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias promovida por la accionante y las cuales fueron ya objeto de apreciación, por lo que su alcance será materia de análisis en el texto del presente fallo, y así de declara.
3) Original de comprobante de consignaciones de los meses julio y agosto: Al respecto observa quien aquí decide que dichas copias contienen sellos húmedos emanados del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, los cuales no fueron impugnados en forma alguna, por lo que tienen pleno valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrados dos depósitos efectuados a la cuenta del referido juzgado por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 72.800,00), cada uno, imputados a los meses de julio y agosto de 2011, y así se declara.
4) Original del contrato de arrendamiento. Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho contrato ya fue apreciado en el texto del presente fallo y así se declara.
5) ) Copia simple de los estatutos de las Sociedad Mercantil CREACIONES TAMON C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 56, Tomo 20-A-Sgdo de fecha 29 de abril de 1.985. Al respecto, observa quien aquí sentencia que dichas copias de documento público no fueron impugnadas por la parte accionante, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando la existencia registral de la Sociedad Mercantil CREACIONES TAMON C.A, y así se declara.
6) Promovió la parte representación judicial de la parte demandada confesión libre y espontánea de su representada, al señalar que ha efectuado consignaciones arrendaticias a favor de la arrendadora por el monto establecido en el contrato locativo. Al respecto observa este Juzgador que resulta absurdo pensarse poder apreciarse como confesión alegatos de hechos ciertos y determinados que no favorecen las pretensiones del antagonista, sino que por el contrario son alegatos que apoyan los dichos de la propia parte que los efectuó, en virtud de lo cual tal alegato probatorio se desecha por impertinente y así se declara.
Por ultimo, este Juzgador aprecia el instrumento consignado con la contestación a la demanda referido a la copia fotostática del documento poder otorgado a su persona por la Sociedad Mercantil CONFECCIONES PARIS C.A. (COPACA), autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Agosto de 2011, anotado bajo el N° 39, Tomo 197 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría. Al respecto, observa quien aquí sentencia que dicha copia de documento público no fue impugnado por la parte accionante, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado la representación judicial que alegó tener el representante de la accionada, y así se declara.
De las pruebas analizadas y valoradas anteriormente, no cabe duda que entre las partes litigantes se perfeccionó un contrato de arrendamiento, a tiempo determinado, cuya finalización se pactó para el día 30 de abril de 2010.
No obstante ello, la parte demandada nega que en el caso bajo estudio operó la tácita reconducción, por cuanto, según sus argumentos, al haberse interpuesto la demanda que origina este proceso, transcurrido más de un año después de fenecido el término contractual, ello comporta una causa de renovación tácita del contrato locativo.
Al respecto, el tribunal considera que, tal circunstancia no constituye en modo alguno una forma de renovación tácita del contrato, pues para que ello opere, debe haber finalizado el tiempo establecido, contractual y legalmente, como duración de la relación arrendaticia, luego de lo cual, si el inquilino es dejado en posesión pacífica del inmueble, sí operaría la prórroga tácita de la relación locativa.
Sin embargo, en el caso bajo estudio se evidencia de la cláusula tercera del documento contentivo del contrato de arrendamiento, que las partes establecieron que el término de duración del contrato era fijo e improrrogable, por ello, a su fenecimiento, no era necesaria la práctica del desahucio del inquilino, operando para el caso en concreto la regla según la cual el día interpela por el hombre. En conclusión, considera este Juzgador que en el caso de autos el contrato de arrendamiento cuya resolución se reclama es a tiempo determinado y así se decide.-
Ahora bien, probado como ha quedado la existencia de la relación locativa, así como la obligación de la arrendataria de pagar cánones de arrendamiento, toca resolver a este Juzgador acerca del argumento sostenido por la representación judicial de la parte demandada, según el cual, la Resolución No. 00013617, de fecha 6 de Noviembre de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat) no es aplicable a sus representadas por cuanto, a su decir, éstas no participaron en tal procedimiento administrativo.
De los documentos aportados por la parte actora junto con el escrito libelar se evidencia que, en efecto el ente administrativo con competencia regulatoria fijó el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble objeto del contrato, estableciendo la cantidad Bs. CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.187.388,44). Sin embargo, del informe de notificación personal de la referida resolución, se evidencia que el miércoles 17 de febrero de 2010, el funcionario encargado de practicar el acto de comunicación notificó del acto administrativo dictado por la Dirección General de Inquilinato, a Trajes Montecristo, quien no es parte en el presente juicio, y así se declara.
En efecto, de los instrumentos cursantes en el expediente resulta evidente que la relación arrendaticia se perfeccionó entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES BANY C.A. (arrendadora) y la Sociedad Mercantil CREACIONES TAMON C.A. (arrendataria), constituyéndose la Sociedad Mercantil CONFECCIONES PARÍS C.A., como fiadora de las obligaciones asumidas por la inquilina, no existiendo evidencia en autos que Trajes Montecristo hubiere formado parte del contrato de arrendamiento.
Ahora bien, la parte actora alega que la notificación personal del acto administrativo fue recibida por un empleado de la sociedad mercantil co-demandada CREACIONES TAMON C.A., sin embargo, ese acto simple de recepción de una comunicación en modo alguno puede convalidar el hecho de que la arrendataria no haya podido participar en el proceso administrativo que desembocó en la resolución dictada en fecha 6 de noviembre de 2009. En consecuencia, mal podría sostenerse que la resolución tantas veces mencionadas le sea aplicable a un arrendatario que, se enteró de su existencia, una vez finalizado el procedimiento administrativo correspondiente. Por tanto, sin que este Juzgador entre a considerar aspectos relativos a la validez o no del procedimiento administrativo, pues ello no es materia de competencia de este órgano jurisdiccional, lo que si pudiera resultar evidente es que, independientemente de su validez, no pudiera el acto administrativo contenido en la Resolución dictada en fecha 6/11/2009, surtir efectos jurídicos respecto de un sujeto que no fue parte del mismo, por cuanto de los autos se evidencia que el sujeto, si es que tal sujeto de derecho existe, respecto de quien se dictó el acto administrativo regulatorio fue Trajes Montecristo, que se reitera no forma parte de la relación arrendaticia cuya resolución se ha solicitado por lo cual resulta dudosa la aplicación de la referida resolución al arrendatario del inmueble a tiempo determinado.
Por otra parte, y apreciando los acuerdos señalados en el contrato de arrendamiento, en su cláusula “CUARTA” señala en el punto “UNICO” lo siguiente:
“EN RAZON DEL VALOR DEL INMUEBLE (LOCAL) LAS PARTES, ARRENDADOR Y ARREDATARIO, CONVENIMOS EXPRESAMENTE EN DECLARARLO EXENTO DE TODA REGULACION INQUILINARIA Y POR CONSIGUIENTE, SOMETIDOS AL CANON MENSUAL PREFIJADO”.
De la cláusula parcialmente transcrita, se desprende un acuerdo de las partes en el que establecen su conformidad de llevar la relación arrendaticia invariablemente con un canon de arrendamiento plenamente pactados por estas, sin posibilidad, por excluirlo expresamente, que en caso de haber una regulación (lo cual no puede ser derogado por las partes) ellas derogaban su aplicación, para quedar por el tiempo que dure la relación locativa con un canon de arrendamiento prefijado.
Ahora bien, con lo expuesto, se crea la duda de quien aquí sentencia respecto de si debe considerarse que le es aplicable la referida resolución a la parte demandada, de no ser así por no tratarse de la persona a quien debió notificarse, estaría entonces de igual modo a considerarse obligada a pagar el monto establecido por el ente administrativo regulador o seguir pagando el canon de arrendamiento pactado por las partes y que contractualmente excluían cualquier cambio de canon de arrendamiento regulado por el ente Administrativo.
Así las cosas, existen tres elementos que se desprenden de los autos que crean incertidumbre en cuanto a su resolución y aplicación en el caso de marras a saber: La estipulación contractual antes transcrita en el texto del presente fallo, del que resulta evidente que fue intención expresa de los contratantes sustraer la relación arrendaticia de cualquier procedimiento o mecanismo tendente a generar aumentos en el canon de arrendamiento, más allá de la propia voluntad de las partes y su decisión de someterse al canon mensual prefijado contractualmente..
Las actuaciones administrativas, en la que no quedó expresamente claro, si la aplicación de la regulación era para la parte demandada o para el tercero indicado en la notificación que se efectúo y si por ello, se encontraba o no obligada la arrendataria a considerar que dicha regulación era destinada a ella.
Aunado a ello, este Jugador observa que en el presente caso la parte actora reclama la presunta falta de pago de pensiones arrendaticias a partir del mes de mayo de 2010, y tal conducta de alguna manera reafirma el argumento de la demandada, según el cual, al haber aceptado la actora el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2010, a razón de Bs. SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS (Bs.72.800), habría operado entre las partes un acuerdo tácito consistente en que, a pesar de la existencia de la mencionada regulación por parte del ente administrativo competente, los contratantes habrían convenido (tácitamente) en que siguiera rigiendo entre ellas el monto del canon de arrendamiento inicialmente pactado en el contrato cursante en los autos.
Por ende, este Juzgador, ante la existencia de una duda razonable con relación a la real materialización de los hechos constitutivos de la pretensión deducida por la pare actora, debe necesariamente dictar la decisión que resuelva el conflicto inter partes, sobre la base de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente que “los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella” y que “en caso de duda, sentenciarán a favor del demandado”. En tal virtud, este juzgador considera que no existiendo en autos plena prueba de los hechos constitutivos de la pretensión deducida, sino que por el contrario existen dudas razonables que no permiten sustentar los alegatos de la accionante, el Tribunal debe declarar improcedente en derecho la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la parte actora y así expresamente se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES BANY C.A., contra las sociedades mercantiles CREACIONES TAMON C.A, y CONFECCIONES PARIS C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora en razón de haber sido vencida en este juicio, ello conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese la presente decisión a las partes, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ.-
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha anterior, siendo las 8:49 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.
Exp. Nº AP11-M-2011-000337.-
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