ASUNTO: AP11-F-2009-000696 Asistente (09)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Caracas, 15 de diciembre del año 2011.-

PARTE ACTORA: ANA ISABEL REBUTTI MORAN, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, y titular de la cedula de identidad Nº V-24.530.093.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.800
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del ciudadano JOSÉ LORENZO ESTÉVEZ, quien fuera natural de Galicia, España, venezolano por naturalización, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.157.273.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tienen apoderados judiciales constituidos en autos.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

Se inicia la presente demanda en fecha 04/05/2009, incoada por la ciudadana ANA YSABEL REBUTTI MORAN, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, y titular de la cedula de identidad Nº V-24.530.093, debidamente asistida por el ciudadano LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.800, el libelo fue presentado ante el Juzgado de Municipio Distribuidor de turno de esta circunscripción judicial y por sorteo de Ley le correspondió el conocimiento de dicha causa al Juzgado Octavo de Municipio de este Circunscripción Judicial.
El tribunal de Municipio, en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2009, se declaro incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia y declino la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, en fecha 09 de junio de 2009, se ordeno la remisión del presente expediente mediante oficio Nº 13446, al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción.-
Finalmente, después del correspondiente sorteo de Ley, le correspondió su conocimiento a este Despacho, y luego en fecha Primero (1ero) de Julio de 2009, se le dio entrada al presente expediente, y se admitió la presente demanda, mediante la cual se ordena la citación de la parte demandada mediante cartel de citación.-

-II-

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 01 de junio de 2009, fecha en que se admitió la presente demanda, ya había transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, en consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-

-III-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se extingue el presente juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA le sigue la ciudadana ANA ISABEL REBUTTI MORAN, contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del ciudadano JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ MILLÁN, Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30m
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO