ASUNTO: AP11-F-2009-000743 Asistente: 05.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de diciembre de dos mil once (2011).-
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
PARTE DEMANDANTE: NOEMI BATISTA FERREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 13.291.775.
ABOGADO ASISTENTE: LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.948.
PARTE DEMANDADA: DUARTE JORGE OLIVEIRA ESCORCIO, nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular del pasaporte Nº 775125.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados constituidos en autos.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
En fecha diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), compareció la ciudadana NOEMI BATISTA FERREIRA, debidamente asistida por el abogado LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, interpuso la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia y por sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009) , este Tribunal admitió la presente demanda para que las partes comparezcan por ante este tribunal personalmente al primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de celebrar el primer acto conciliatorio del Juicio, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, conforme a lo previsto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse reconciliación, quedan emplazados para el segundo acto a verificarse al primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a la misma hora, lugar y forma; y si no hubiera reconciliación y el actor insistiera en continuar con la demanda, quedan emplazados para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio del juicio, a objeto de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con el Artículo 757 ejusdem.
Se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de Julio del año dos mil nueve (2009), consignando las resultas de dicha notificación el alguacil del Tribunal en fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil nueve (2009).
En fecha catorce (14) de enero del año dos mil diez (2010) la parte actora pago los emolumentos necesario para la libra la compulsa correspondiente.
Se libro compulsa a la parte demandada del presente juicio en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil diez (2010).-
La Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas en fecha diez (10) de febrero del año dos mil diez (2010) se dio por notificado de la presente causa e informo a este Juzgado que mantendría la vigilancia correspondiente.
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010) el alguacil suscrito a este despacho judicial expreso la imposibilidad de localizar al demandado del presente juicio.
En fecha ocho (08) de Julio del año dos mil diez (2010) la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas diligencio solicitando que libraran los oficios dirigidos al CNE y SAIME, librándose estos, en fecha dos (02) de agosto del año dos mil diez (2010).
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diez (2010) se agregaron a las actas que conforman la presente causa Oficio Nº 6078/10 de fecha 09/09/2010 provenientes del Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral (CNE).
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diez (2010), fecha en la cual se agregó a las actas que conforman el presente expediente el oficio proveniente del Director General de la Oficina Nacional del Registro Electoral (CNE), ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora impulsara en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se extingue la instancia de la demanda interpuesta por la ciudadana NOEMI BATISTA DE OLIVEIRA, en contra del ciudadano DUARTE JORGE OLIVEIRA ESCORCIO, todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo a las 12:54m.-
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
Quien suscribe abogado MUNIR SOUKI, secretario del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CERTIFICA: que las impresiones que anteceden son traslado fiel y exacto de su original, el cual cursa en el asunto Nº AP11-F-2009-000743. Certificación que se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil once (2011).-
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI
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