Asunto: AH16-V-2007-000159 Asistente:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) días de diciembre del año dos mil once (2011)
201º y 152º

PARTE ACTORA: JUAN CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 949.604 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2659, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS CASTRO, titular de la cédula de identidad No. 5.422.514, y a éste en su propio nombre.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS CALMA CANACHE y JOSE LUIS RODRIGUEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 45.427 y 45.624
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se inicia la presente demanda mediante diligencia presentada en fecha 13 de febrero de 2006, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial incoado, por el ciudadano JUAN CASTILLO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2659, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano JOSE LUIS CASTRO, titular de la cédula de identidad No. 5.422.514.
Admitida la demanda por auto de fecha 7 de marzo de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demanda JOSE LUIS CASTRO, para que compareciera ante este tribunal el primer (1º) día de despacho siguiente a su citación a fin de que diera contestación a demanda.
La parte demandada del presente juicio ciudadano JOSE LUIS CASTRO, en fecha once 10 de abril del año dos mil seis (2006) asistido por los profesionales del derecho CARLOS CALMA CANACHE y JOSE LUIS RODRIGUEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 45.427 y 45.624, respectivamente, se dio por citado, dando contestación a la demanda el 11 de abril de 2006.
En fecha veinte (20) de abril del 2006, se ordeno abrir la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de abril 2006 el ciudadano Juan Castillo, en su condición de parte actora en el presente juicio promovió pruebas, siendo estas admitidas en fecha veintiséis (26) de abril 2006.
La parte demandada ciudadano José Luís Castro, presenta escrito de pruebas y en fecha veintiocho (28) de abril 2006 el Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho.
Posteriormente por actuaciones referidas a un amparo que la parte accionante intentó se pudo constar que la causa principal de donde devino la intimación de honorarios, se efectuaron actuaciones donde la causa pasó por los Tribunales Octavo y Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción.
En fecha 03 de octubre de 2007, la Juez Quinto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial, se inhibe de seguir conociendo la presente causa y previa distribución de Ley correspondió a este Tribunal conocer de la presente acción, abocándose al conocimiento de la causa el Dr. HUMBERTO J. ANGRISANO, en fecha 21 de enero de 2008.
En fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil ocho (2008) se libraron boletas de notificación a las partes del presente juicio.
En fecha 06 de julio del año 2009 la Dra. MARISOL ALVARADO RONDON se aboco al conocimiento de la causa, asimismo se acordó notificar a las partes del referido abocamiento. Librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil diez (2010).
El Juez LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y se acordó la notificar a las partes del presente juicio, librándose las correspondientes boletas de notificación a los fines de notificarle del abocamiento del suscrito juez al conocimiento de la causa para la continuación del juicio.
En fecha 13 de octubre de 2010 comparece el alguacil del circuito dejo constancia de la notificación de la parte demandada. Asimismo se dejo constancia de ello por secretaría.

-II-

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que con vista a la revocatoria del poder que le fuera efectuado por el accionante en el juicio principal procede a intimar sus honorarios profesionales causados en el señalado juicio , discriminando las actuaciones como sigue:
CUADERNO PRINCIPAL
1) Redacción del Poder
2) Redacción y consignación del libelo
3) Nueve (9) Diligencia diversas insertas en el expediente principal
4) Dos (02) asistencia al nombramiento del partidor
5) Cuatro (04) Diligencia diversas insertas en el expediente principal.
CUADERNO DE MEDIDAS
6) Una (01) Diligencia
CUADERNO DE BIENES EN DISCUSIÓN
7) Cinco (05) Diligencia diversas insertas en el referido Cuaderno.
Haciendo un total de lo estimado en TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 33.450.000,00) actualmente TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 33.450,00), los cuales son intimados al demandado, señalando que existen en autos indicios de que se le pretende burlar el pago de sus honorarios profesionales después que la demandada convino en la partición de dos (02) inmuebles, solicitando medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Por su parte la accionada señaló en su contestación:
Que el auto de admisión coartaba su derecho al establecerse como lapso de contestación el primer día de despacho siguiente a su intimación: y que el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, señala que la contestación debe efectuarse al Segundo día de despacho siguiente a la citación.
Que respecto de la solicitud de cobro de honorarios la misma no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo fundamentación lógica ni coherente, mas aún cuando se exige el pago de
TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 33.450.000,00) actualmente TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 33.450,00),sin fundamentar de donde emerge dicho derecho para intimar y estimar dichos honorarios.
Por otra parte rechazó, negó y contradijo la solicitud por cuanto según su dicho cumplió fielmente con todos y cada uno de los honorarios profesionales del intimante, procediendo a negar , rechazar y contradecir expresamente todas y cada uno de los montos y actuaciones intimadas, señalando los honorarios fueron satisfechos por su parte lo cual probará en el lapso probatorio.
Asimismo, se acogió la accionada al derecho de retasa

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, pasa este Tribunal como punto previo y conforme a la sentencia ya transcrita a señalar respecto del alegato de la parte demandada en la que se señala que su derecho a la defensa fue vulnerado al citársele para el primer día de despacho siguiente y no al segundo tal y como lo señala el artículo 881 del código de procedimiento civil. Al respecto Observa este juzgador que la citación fue ordenada conforme a los lineamientos señalados en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia. Por otra parte, el artículo 881 eiusdem es aplicable para el cobro de honorarios profesionales pero extrajudiciales, y siendo que el cobro que nos ocupa es por actuaciones judiciales, tal alegato no puede serle aplicado al caso de marras, en virtud de lo cual es desechado y así se decide.
Ahora bien, como quedó sentado, durante el lapso probatorio las partes hicieron uso de tal derecho.
La accionante promovió el merito favorable el las actuaciones contenidas en el cuaderno principal efectuadas en el expediente principal, cuyas copias certificadas y fotostáticas se encuentran insertas en el presente causa. Al respecto observa quien aquí decide que tales copias al no ser impugnadas ni tachadas, tienen el valor probatorio que de estas se desprenden quedando demostrado las actuaciones judiciales efectuadas por el intimante como apoderado del aquí intimado, ciudadano JOSE LUIS CASTRO y pòr ende el vinculo jurídico que une a las partes en el presente procedimiento, y así se declara.
Promovió la parte intimante, Prueba de Informe a los Tribunales de Protección del niño y Adolescente de esta Circunscripción judicial respecto del juicio de divorcio seguido por MARISOL GUTIERREZ GARZON, contra JOSE LUIS CASTRO. Al respecto observa quien aquí decide, que dicha prueba no fue evacuada, no obstante a ello, se evidencia de los autos que fue consignado por el intimante, copias de actuaciones del referido juicio, así como la correspondiente sentencia, las cuales no fueron impugnadas por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, se tiene como copia fidedigna, quedando demostrado lo señalado por la accionante respecto de que actuó también como apoderado judicial del hoy intimado en honorarios profesionales en el juicio de divorcio incoado en su contra, y así se declara.
-Por su parte la accionada promovió diecinueve (19) recibos de depósitos bancarios , efectuados por el ciudadano JOSE LUIS CASTRO a la cuenta de ahorros del ciudadano JUAN CASTILLO TOLEDO. Al respecto observa quien aquí sentencia, que dichos depósitos fueron impugnados por la parte accionante, señalando que los depósitos efectuados fueron a raíz del procedimiento de divorcio en el que el ciudadano JOSE LUIS CASTRO era parte y en el que efectivamente el intimante lo representó en juicio. Ahora bien, se constata de las copias certificadas cursantes en autos que la demanda que la demanda de partición que produce las actuaciones judiciales, fue incoada en fecha 19 de mayo de 2005, fecha en que fue distribuida, Por otra parte se constata que 16 de los 19 recibos bancarios consignados como prueba, tienen fecha de años anteriores al 2005, los cuales no pueden ser, como es evidente imputables a un procedimiento iniciado en un año posterior a la fecha de su depósito, debiéndose desechar como prueba de pago de honorarios profesionales referido al juicio de partición y así se declara.
Con respecto a los tres (03) depósitos restantes identificados como:
1) 000000436, de fecha 08-07-2005, por la cantidad de 100.000,00
2) 000000469, de fecha 11-10-2005, por la cantidad de 120.000,00.
3) 000000516, de fecha 03-01-2006, por la cantidad de 120.000,00
Por ser estas cantidades de fecha posterior a la referida acción de partición, y no habiendo podido la parte demandada desvirtuarlos como alegato de pago por concepto de honorarios, dichas cantidades, las cuales ascienden a un total de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS: 340.000,00) hoy día equivalentes a TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 340,00) deben ser considerados como pago de honorarios profesionales, y así se declara.
-La parte demandada igualmente promovió recibos emanados de la parte intimante referidos al pago de honorarios profesionales. Ahora bien, como ya quedo sentado, la demanda de partición que produce las actuaciones judiciales, fue incoada en fecha 19 de mayo de 2005, fecha en que fue distribuida, y siendo que todos los recibos promovidos y consignados por la accionada son del año 2003, estos, no pueden ser, como es evidente imputables a un procedimiento iniciado dos años posteriores a la fecha de su emisión, debiéndose desechar como prueba de pago de honorarios profesionales referido al juicio de partición, y así se declara.
-Igualmente la parte demandada promovió pruebas de informes al Banco Provincial. Al respecto observa quien decide que dicha prueba a pesar de haberse librado el correspondiente oficio, no consta de autos la evacuación de tal prueba, por lo que no hay materia que apreciar al respecto y, así se declara.
-Por último la intimada promovió pruebas de exhibición de la cual no hay constancia en autos de su evacuación en virtud de lo cual no existe materia que apreciar y así se declara.
Ahora bien, habiendo quedado demostrado el vinculo jurídico que une a las partes, y habiendo quedado las partes contestes respecto de tal vinculo, queda solo demostrar si existe o no derecho al cobro de honorarios profesionales, por lo que pasa este Juzgador a efectuar la siguiente consideración.
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado.
Al respecto, es importante resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Mercantil, C.A.) reitera el siguiente criterio en cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas:

“…La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”.

En cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 39, de fecha 30-01-2009, señala lo siguiente:

“Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas”.

Ahora bien, la doctrina ha dejado sentado que las costas procesales derivadas de una condena en juicio, deben ser cobradas por la parte victoriosa conforme al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en los términos expuestos en el fallo N° 1599 del 28 de septiembre de 2004. Sin embargo, de los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia claramente que el abogado es titular de una acción directa que surge en virtud del artículo 23 de la Ley de Abogados, y que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado al pago de las costas procesales. La acción pertenece al abogado, quien podrá optar entre estimarle e intimarle sus honorarios a quien lo contrató “su cliente” o, directamente pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas. Así se establece.
Así pues, en cuanto al procedimiento para intentar el cobro de las costas procesales, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en sentencia número 00619, del 09-11-2009, (Caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal), refiriéndose al cobro de las costas procesales en razón del vencimiento total de la parte en la sentencia definitiva o en una incidencia, dejó establecido, lo que a continuación se transcribe:

“…el cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados, sea planteado por el abogado o por las partes favorecidas por la condenatoria, debe ventilarse por el mismo procedimiento para el cobro de honorarios judiciales establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, por cuanto es la vía procesal expedita para hacer efectivo ese derecho”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00430, del 08-04-2008, dejó establecido lo siguiente.

“…esta Sala completamente de acuerdo con la posición asumida por el Juzgado de Sustanciación, puesto que la presente causa no se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente sino, muy por el contrario, un cobro de costas procesales por parte de la victoriosa en juicio, contra la perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados que expresa claramente “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
(…) esta Sala ya ha dejado sentado que las costas procesales derivadas de una condena en juicio, deben ser cobradas por la parte victoriosa conforme al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en los términos expuestos en ese fallo, por lo que no existe la alegada acumulación prohibida de “gastos” y “honorarios” en un mismo procedimiento. Siendo ello así, el Juzgado de Sustanciación simplemente se limitó a aplicar el procedimiento sin menoscabar de manera alguna los derechos del apelante, toda vez que, como se advirtiera, el abogado de la parte intimante, facultado para ello mediante instrumento poder, procede a cobrar las costas del juicio decretadas a favor de su mandante, a través del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se declara.”

En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal concluye que el procedimiento para intentar el cobro de las costas procesales no es otro que el establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento como lo señala el Supremo Tribunal.

Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

En este sentido, en materia de cobro de honorarios profesionales tanto en juicio autónomo vía principal como por vía incidental nuestro ordenamiento jurídico prevé dos (2) fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el sentenciador sólo determinara la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales. La decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación e inclusive del extraordinario de casación. Dictaminada la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, por sentencia definitivamente firme, comenzará la fase ejecutiva o de retasa si ésta fue solicitada, la cual sólo estará referida al quantum de los honorarios a pagar.

Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia N° 67 de fecha 5 de abril de 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana contra Banco República C.A, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:

“…Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Así, en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López expediente 96-081, se expresó: “…En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales. Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las (Sic) cuales son:
1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y
2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa…”

Con respecto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en sentencia de fecha 14 de Agosto de 2.008, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber:
1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia;
2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo;
3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y,
4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…” (Negrillas de este fallo).

En este sentido, se observa de la jurisprudencia antes parcialmente transcrita que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados:
a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y,
b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente, siempre y cuando éste no haya concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006; reiterada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fecha 14 de Agosto de 2.008).
En cuanto al procedimiento establecido cuando el abogado pretenda reclamar los honorarios profesionales al condenado en costas, se deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales.
Establecido el procedimiento a seguir, y encontrándonos en la fase declarativa, se pasa a analizar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado.
En este mismo orden de ideas, no debe pasarse por alto que el Juez apegado al principio de verdad procesal limita su decisión al conocimiento que tenga, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto su decisión deberá basarse en la verdad, conociendo con certeza los derechos de los litigantes que surgen de las actuaciones que en el expediente principal constan, tal como lo exige expresamente el legislador en el artículo 12 de código adjetivo vigente.
En tal sentido, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así pues, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, este sentenciador según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

La anterior norma, impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con respecto al tema de la carga de la prueba el Dr. JAIRO PARRA QUIJANO, en su libro “Manual de Derecho Probatorio”, señala:
“...la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos...”.

En el presente caso, el demandante aportó como medios probatorios de su pretensión, sendas copia las cuales fueron anexadas como piezas de recaudos signadas con los N° 1 y 2°, detallándose los siguientes documentos: CUADERNO PRINCIPAL
8) Redacción del Poder
9) Redacción y consignación del libelo
10) Nueve (9) Diligencia diversas insertas en el expediente principal
11) Dos (02) asistencia al nombramiento del partidor
12) Cuatro (04) Diligencia diversas insertas en el expediente principal.
CUADERNO DE MEDIDAS
13) Una (01) Diligencia
CUADERNO DE BIENES EN DISCUSIÓN
Cinco (05) Diligencias diversas insertas en el referido Cuaderno
En este sentido, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencia antes transcrita y la aplica al caso que nos ocupa, razón por la cual quien decide considera, que el abogado JUAN CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 949.604 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2659, actuando en su propio nombre y representación, quien actúo como apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS CASTRO, parte accionante en el juicio de PARTICION DE BIENES, contra MARISOL GUTIERREZ GARZON, tiene derecho al cobro de honorarios profesionales, debiéndose imputar al monto que finalmente resulte los montos señalados como pago de honorarios que en el texto del presente fallo fueron referidos y que ascenciedieron a la suma de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 340,00), y así se decide.
-III-.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Que el abogado JUAN CASTILLO, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, debiéndose imputar al monto que finalmente resulte os montos señalados como pago de honorarios que en el texto del presente fallo fueron referidos, todo ello, en razón de la representación judicial ejercida del ciudadano JOSE LUIS CASTRO, parte accionante en el juicio que por PARTICION DE BIENES, siguiò contra la ciudadana MARISOL GUTIERREZ GARZON, todos identificados en el texto del presente fallo
Se ordena la notificación del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 9:04 am.
EL SECRETARIO.


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.


Asunto: AH16-V-2007-000159
LTLS/MSU.