REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-000973

PARTE ACTORA: ORGANIZACIÓN AGRUPOL, C.A., empresa constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 45, Tomo 131-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MOISES AMADO, JESUS ARTURO BRACHO y REYNA MENDIVIL CARDENAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 37.120, 25.402 y 145.164, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES CATS 2.000, C.A., empresa constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.000, bajo el Nº 62, Tomo 215-A-Pro., en la persona de su vicepresidente, ciudadano GUSTAVO PAPARONI SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 6.749.570 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011), presentado por el abogado MOISES AMADO, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN AGRUPOL, C.A., contra REPRESENTACIONES CATS 2.000, C.A., dicho libelo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (20119, este Juzgado admitió la demanda por el Procedimiento Breve, y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que diera contestación a la demanda.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada REYNA MENDIVIL, planamente identificada en autos y consigno fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación; asimismo dejo constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, en la misma fecha consigno constante de cincuenta y cinco (55) folios, los fotostatos respectivos para la elaboración del cuaderno de medidas.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), se dejó constancia de haberse librado la compulsa a la parte demandada REPRESENTACIONES CATS 2.000, C.A., acordada mediante auto de fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011).-
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, en esa misma fecha se decretó medida de Secuestro sobre los inmuebles arrendados a la parte demandada supra identificados en autos y se libró Despacho de Comisión bajo oficio signado con el Nro 687-2011, al Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), diligencio el Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil, señalando no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual se agregaron las resultas de comisión de la medida de Secuestro provenientes del Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo oficio signado con el Nro. 188-11, de fecha 02 de noviembre de 2011, constante de veintiún (21) folios útiles, donde consta que en la práctica de la medidla preventiva se encontraba presente el ciudadano GUSTAVO PAPARONI SANCHEZ, representante legal de la parte demandada.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, no consta en autos que la parte demandada haya comparecido a dar contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, solo la parte accionante hizo uso de tal derecho promoviendo pruebas documentales.
-II-
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo y por ello observa:
Señalo la representación Judicial de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que consta de contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaria Pública Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Agosto de 2.006, anotado bajo el Nº 13, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que tiene por objeto dos (02) locales comerciales distinguidos con los números y letras CH-35 y CH-37, picados en el Nivel Chaguaramos, Núcleo Noroeste, en su parte Sur, del Centro Comercial San Ignacio, situado en la Avenida Blandín con Calle Santa Teresa de Jesús, Urbanización La Castellana, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. La arrendataria de dicho inmueble es la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CATS 2.000 C.A., la cual fue representada en dicho acto por su Vice-Presidente GUSTAVO PAPARONI SÁNCHEZ.
• Que la identificada empresa arrendataria, por razones que aún desconocen y por causas ajenas a la voluntad de su representada, no ha pagado las pensiones de arrendamiento mas el Impuesto al Debito al Valor Agregado (I.V.A.) correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2.010 y de enero a agosto de 2.011, suma que asciende a NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CIENCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 99.974,56), a razón de SESENTA Y DOS MIL SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 62.060,91), mensuales, cuyo incremento del canon de arrendamiento, se obligó a pagar la arrendataria anualmente y para cada prórroga del contrato conforme al I.P.C del año anterior, tal como fue convenido conforme la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento y de acuerdo a lo que establece el artículo 14 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, toda vez, que el Centro Comercial San Ignacio está Exento de Regulación.
• Que igualmente la empresa arrendataria, adeuda los gastos ordinarios de Condominio que se comprometió a pagar conforme a la Cláusula TERCERA del contrato, los cuales igualmente se ha negado a pagar ya que fueron cancelados por mi representada para evitar una acción judicial en su contra, correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2.010 y de enero a junio de 2.011, por un monto total de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 346.465,41).
Enunciadas las anteriores argumentaciones, procedió la parte actora a solicitar formalmente que la parte demandada convenga o sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Agosto de 2.006, anotado bajo el Nº 13, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y en consecuencia se declare el cumplimiento forzoso de la obligación contractual y legal que tiene para restituir dos (02) locales comerciales distinguidos con los números y letras CH-35 y CH-37, picados en el Nivel Chaguaramos, Núcleo Noroeste, en su parte Sur, del Centro Comercial San Ignacio, situado en la Avenida Blandín con Calle Santa Teresa de Jesús, Urbanización La Castellana, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, totalmente desocupados tanto de sus bienes como de personas y en el mismo buen y perfecto estado de conservación y mantenimiento en que le fueron entregados, así como solvente en cuanto a los servicios públicos y privados se refiere.
SEGUNDO: En pagar a titulo de Indemnización Compensatoria las cantidades adeudadas por el uso del inmueble correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2.010 y de enero a julio de 2.011, suma que asciende a un total de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 992.974,56), a razón de SESENTA Y DOS MIL SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 62.060,91), mensuales.
TERCERO: En pagar los Gastos Ordinarios de Condominio de ambos locales, por los meses de JULIO a DICIEMBRE de 2.010, y de ENERO a JUNIO de 2.011, por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA y UN CENTIMOS (Bs. 346.465,41).
CUARTO: En pagar por concepto de indemnización por los daños y perjuicios, derivados de la ocupación ilícita del inmueble, los cuales estimaron en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 62.060,91), por cada mes que transcurra desde la fecha en que se introdujo de la presente demanda hasta la definitiva entrega del inmueble antes señalado.
QUINTO: En pagar los intereses de las mensualidades por uso del inmueble adeudadas de mayo a diciembre de 2.010 y de enero a julio de 2.011, que sumas la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (117.954,41).
Fundamenta su acción en lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil y el ordinal 2° del artículo 1.592 del citado Código.
Como ya quedó sentado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a hacerlo.
Planteados los términos del disenso este Tribunal como punto previo pasa a revisar las formalidades referidas a la citación presunta de la parte demandada, en tal sentido se observa que: el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte establece:

"...Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación , han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad."
Respecto a la norma parcialmente transcrita la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal (y que es plenamente acogida por este Despacho) en su Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Julio de 1995, en el Juicio de Rafael Tovar contra Mario Peláez Lombana, en el expediente N. 93-708, sentencia N. 302 estableció:

"Con respecto a al procedencia de la citación presunta, la Sala en sentencia 26 de abril de 1989, expresó lo siguiente:
'El artículo 216 del nuevo Código de Procedimiento Civil, consagra lo que en la nueva doctrina se denomina citación presunta que procede cuando el demandado sin darse por citado realiza diligencia en el expediente, como una forma de frenar la conducta de la parte demandada, que ya tiene conocimiento del proceso incoado en su contra, y sin embargo no se pone a derecho... Se estima que en tales hipótesis es contrario a la economía procesal y celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria , cuando la parte ya está enterada de la demanda por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo y consta de autos dicha circunstancia...' "

Ahora bien, conforme a lo antes expuesto y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que el representante legal de la parte demandada se encontraba presente en el momento de la práctica de la medida de secuestro de los inmuebles objeto de la presente acción de resolución de contrato de contrato, en fecha 1º de noviembre de 2011, cuyas resultas fueron agregadas al presente expediente en fecha 9 de noviembre de 2011, quedando de este modo citada tácitamente en ésta ultima fecha, exclusive, de modo que el lapso de emplazamiento para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la última citación que de los demandados se haga, a que se refiere el auto de admisión de la demanda debe computarse desde la fecha de su citación presunta, esto es en fecha el 9 de noviembre de 201. Así las cosas, la contestación a la demanda debió producirse según cómputo realizado a través del Diario de este Despacho llevado por el sistema Juris 2000, en fecha 11 de noviembre de 2011, y así se declara.
Ahora bien, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el accionado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 868:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”
Asimismo el artículo 362 eiusdem señala:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Ahora bien, con respecto a la no contestación de la demanda, el tratadista de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg en su libro del mismo nombre señala al respecto:
“a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los derechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Art.362 al cual remite aquel, según el cual: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país,… omissis…
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos , ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Art.364 C.P.C.).”.-
…omissis…
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo 362 C.P.C., al establecer que, “vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciarla causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla esta -como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”
En lo que respecta a nuestra Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.) señaló en cuanto a la materia se refiere lo siguiente:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra un presunción en su contra. …omissis…
La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se coliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.”
De manera que conforme a la Jurisprudencia expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.
Con vista a los hechos precedentemente planteados, y atendiéndose a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a observar si en el presente caso se evidencia la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En lo atinente al primer supuesto de la confesión ficta de que trata el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Noviembre de dos mil uno (2.001), en la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el Expediente N° 000883, sostuvo lo siguiente: “…Sobre los efectos de la Confesión Ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio que hoy se reitera:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho…”

Aplicando al caso de marras, el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se evidencia con total claridad, previa revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dentro del lapso del emplazamiento, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que se configura en el presente caso el primer supuesto de la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta referido a que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca, de las actas procesales que conforman el presente expediente y como ya se dijo en el contenido de esta sentencia se constató que durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho y así se declara.
Respecto al tercer supuesto de la confesión ficta referente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora, alegó en el escrito de demanda, que su representada realizó un contrato de arrendamiento con la demandada sociedad mercantil REPRESENTACIONES CATS 2.000, C.A., la cual fue representada en dicho acto por su Vice-Presidente GUSTAVO PAPARONI SÁNCHEZ, por ante la Notaria Pública Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Agosto de 2.006, anotado bajo el Nº 13, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que tiene por objeto dos (02) locales comerciales distinguidos con los números y letras CH-35 y CH-37, picados en el Nivel Chaguaramos, Núcleo Noroeste, en su parte Sur, del Centro Comercial San Ignacio, situado en la Avenida Blandín con Calle Santa Teresa de Jesús, Urbanización La Castellana, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignado con la demanda, el cual al no ser tachado por la parte demanda, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo señalado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado los términos de la contratación arrendaticia y el vínculo jurídico que une a las partes, y así se declara.

Asimismo señaló que la identificada empresa arrendataria, por razones que aún desconocen y por causas ajenas a la voluntad de su representada, no ha pagado las pensiones de arrendamiento mas el Impuesto al Debito al Valor Agregado (I.V.A.) correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2.010 y de enero a agosto de 2.011, suma que asciende a aun total de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CIENCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 99.974,56), a razón de SESENTA Y DOS MIL SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 62.060,91), mensuales, cuyo incremento del canon de arrendamiento, se obligó a pagar la arrendataria anualmente y para cada prórroga del contrato conforme al I.P.C del año anterior, tal como fue convenido conforme la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento y de acuerdo a lo que establece el artículo 14 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, toda vez, que el Centro Comercial San Ignacio está Exento de Regulación, y asimismo que adeuda los gastos ordinarios de Condominio que se comprometió a pagar conforme a la Cláusula TERCERA del contrato, los cuales igualmente se ha negado a pagar ya que fueron cancelados por la accionante para evitar una acción judicial en su contra, correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2.010 y de enero a junio de 2.011, por un monto total de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 346.465,41).
Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente, en sus obligaciones de pago.
Sentado lo anterior, constata este Juzgador, que como quiera que no consta en autos, pruebas que desvirtúen el alegato del accionante, con vista a la confesión ficta en que incurrió el demandado y siendo que, a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones al pago de los cánones de arrendamiento, así como las cuotas de condominio a que está obligado conforme al contrato locativo suscrito entre las partes, los cuales fueron demandados como insolutos, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, queda en consecuencia evidenciado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada de sus obligaciones como arrendatario de los inmuebles arrendados, y así se declara.
Con respecto a los intereses solicitados este Tribunal los acuerda conforme lo pautado en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, debiéndose calcular mediante experticia complementaria al fallo, desde la fecha de admisión de la demanda, exclusive, hasta la fecha en que se declare la ejecución del presente fallo, inclusive. y así se declara.
Por todo lo expuesto, quien aquí decide pudo constatar el vínculo jurídico que une a las partes, evidenciándose que la parte demandada como arrendataria de los inmuebles descritos en el texto del presente fallo debió cumplir a cabalidad con las obligaciones del pago de cánones de arrendamiento y cuotas de condominio, situación esta que no consta en autos; en consecuencia, forzoso es para este Sentenciador declarar la CONFESION FICTA del demandado, y en consecuencia CON LUGAR la acción intentada por la parte accionante. Y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO, y en consecuencia CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ORGANIZACIÓN AGRUPOL, C.A., contra REPRESENTACIONES CATS 2.000, C.A., todos suficientemente identificado en el texto del presente fallo.
Se condena a la parte demandada en PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Agosto de 2.006, anotado bajo el Nº 13, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y en consecuencia se declare el cumplimiento forzoso de la obligación contractual y legal que tiene para restituir dos (02) locales comerciales distinguidos con los números y letras CH-35 y CH-37, picados en el Nivel Chaguaramos, Núcleo Noroeste, en su parte Sur, del Centro Comercial San Ignacio, situado en la Avenida Blandín con Calle Santa Teresa de Jesús, Urbanización La Castellana, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, totalmente desocupados tanto de sus bienes como de personas y en el mismo buen y perfecto estado de conservación y mantenimiento en que le fueron entregados, así como solvente en cuanto a los servicios públicos y privados se refiere.
SEGUNDO: En pagar a titulo de Indemnización Compensatoria las cantidades adeudadas por el uso del inmueble correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2.010 y de enero a julio de 2.011, suma que asciende a un total de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 992.974,56), a razón de SESENTA Y DOS MIL SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 62.060,91), mensuales.
TERCERO: En pagar los Gastos Ordinarios de Condominio de ambos locales, por los meses de JULIO a DICIEMBRE de 2.010, y de ENERO a JUNIO de 2.011, por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA y UN CENTIMOS (Bs. 346.465,41).
CUARTO: En pagar por concepto de indemnización por los daños y perjuicios, derivados de la ocupación ilícita del inmueble, los cuales estimaron en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 62.060,91), por cada mes que transcurra desde la fecha en que se introdujo de la presente demanda, exclusive, hasta la fecha en que se declara la ejecución del presente fallo.
QUINTO: En pagar los intereses de las mensualidades por uso del inmueble adeudadas calculados mediante experticia complementaria al fallo, conforme lo pautado en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario desde la fecha en que se introdujo de la presente demanda, exclusive, hasta la fecha en que se declara la ejecución del presente fallo.
Se considera en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de diciembre de 2011. 201º y 152º.

El Juez,

Abg. Luis Tomás León Sandoval
EL SECRETARIO,

Abg. Munir Souki

En esta misma fecha, siendo las 9:12 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. Munir Souki

Asunto: AP11-V-2011-000973