Asunto: AP11-V-2011-001460 Asistente (01)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de diciembre del año dos mil once (2011)
DEMANDANTE: DARÍO KOVAR y GRACIELA BENJAMIN de KOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-73.419 y V-142.005 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN VICENTE ARDILA P., HUMBERTO BAUDER, DANIEL ARDILA V., MARCO PEÑALOZA P., JUAN VICENTE ARDILA V., PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ, ISMARY TOVAR, KARINA SAMPAYO y ZULEVA ALVAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.491, 9.011, 86.749, 46.968, 73.419, 137.266, 117.204 Y 117.878, respectivamente.
DEMANDADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO DE BARUTA DEL ESTADO MIRANDA y los ciudadanos ERY MARCANO VALERO, LUIS GUILLERMO VILLEGAS B. y ROLF MEIJER-WERNER.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos.-
MOTIVO: INTERDICTO POR DAÑO TEMIDO.
-I-
Recibido como ha sido el presente libelo de solicitud de INTERDICTO POR DAÑO TEMIDO, seguido por los ciudadanos DARIO KOVAR y GRACIELA BENJAMIN de KOVAR, antes identificados, debidamente representados judicialmente por los abogados JUAN VICENTE ARDILA, HUMBERTO BAUDER, DANIEL ARDILA, MARCO PEÑALOZA, JUAN VICENTE ARDILA, PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ, ISMARY TOVAR, KARINA SAMPAYO y ZULEVA ALVAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 7.491, 9.011, 86.749, 46.968, 73.419, 137.266, 117.204 y 117.878, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE BARUTA DEL ESTADO MIRANDA y los ciudadanos ERY MARCANO VALERO, LUIS GUILLERMO VILLEGAS B. y ROLF MEIJER-WERNER, presentado inicialmente para su distribución en fecha 25 de octubre del año 2011, por ante el Juzgado Superior Distribuidor Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante decisión de fecha 15 de noviembre del año 2011, se declaro incompetente para conocer y decidir de la presente causa en razón de la materia, declinando la competencia a estos Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, como quiera que en virtud de la declinatoria y por sorteo fuera remitido dicha causa a este juzgado, a los fines de emitir un pronunciamiento respecto a su admisión este Juzgado observa lo siguiente:
La mencionada causa fue remitida inicialmente al JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, en funciones de Juzgado Distribuidor y previo sorteo de ley le correspondió el conocimiento de dicha causa al Juzgado SUPERIOR SEPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, dicho tribunal en fecha 15 de noviembre del año 2011, declino la competencia para los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de que se declaro incompetente por la materia de conformidad con lo que establece la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, específicamente en su articulo 25, relativo a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual señala:
“Art. 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 1. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto antónimo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual La Republica, los estados, los municipios y otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”
En ese sentido consideró el tribunal remitente que se desprende de la norma que su régimen competencial esta atribuido a los Juzgados Superiores Contenciosos por la cuantía, siempre y cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Fundamentando su declinatoria con el articulo antes citado y los Art. 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el primero sustenta que los interdictos corresponden exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales y el segundo articulo estable que los jueces para conocer los interdictos son los Tribunales de Primera Instancia de acuerdo a la ubicación de la cosa objeto del litigio; por tal aseveración declinó la competencia para los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
-II-
Ahora bien, planteado como ha quedado el asunto sometido al conocimiento de quien suscribe, de seguidas pasa este Tribunal a emitir un pronunciamiento sobre la admisión del caso planteado, y a tal efecto considera:
Los solicitante de autos, ciudadanos DARIO KOVAR y GRACIELA BENJAMIN de KOVAR, antes identificados, pretenden el INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO, por cuanto, según su decir, alegan que el presente interdicto por daño temido o fundado temor, va dirigido a proteger el inmueble de los propietarios con el propósito de evitar su ruina o destrucción integra ya que el inmueble actualmente corre riesgo o peligro de ruina, por tal razón solicitó que por vía judicial se providencien las medidas urgentes que deban tomarse para colmar y mitigar el peligro y daño eminente.
Igualmente manifiestan que en el mes de noviembre de 2010, y luego en marzo de 2011, la zona verde que divide las parcelas Nros. S-101, S-117 y S-118, comenzó a presentar inconvenientes de estabilidad al producirse deslaves y fallas tanto en las zonas verdes como es los inmuebles S-117 y S-118; exponen que tanto en los linderos como en la superficie cercana a los limites con zona verde o espacios posteriores, empezaron a deslizarse y en tiempo actual amenazan con ruina y destrucción total de la casa Quinta BEBITA que constituye el hogar y vivienda única de los accionantes, y a los fines del tramite pertinente, realizaron sus requerimientos tal y como constan a los autos.
Pues bien, por cuanto la presente acción de INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO, va contra un Municipio de la República y otros, se debate si esta materia debe ser tramitada por un Tribunal Contencioso Superior en virtud de la ley especial que rige la materia o por el contrario el mismo debe ser tramitado por los Tribunales de Primera Instancia por tratarse de materia Civil, el juzgado a quo opinó que esta demanda debía conocerla los Tribunales de Primera Instancia Civiles, por tratarse de una materia civil exclusiva y especial de conformidad con lo establecido en los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, los cuales aluden que el conocimiento de los interdictos corresponden a la jurisdicción civil y el juez competente para conocer de ellos es el de la jurisdicción ordinaria civil de Primera instancia del lugar donde este situada la cosa objeto del litigio, concatenando los mencionados artículos con la excepción de especialidad de la materia que hace la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIA en su artículo 25 numeral 1, el cual señala que el conocimiento de las causas donde este involucrado un Municipio de la Republica, la misma efectivamente corresponderá a los Tribunales Contenciosos Superiores, siempre y cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal de su especialidad, por todo lo antes expuesto el tribunal remitente declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, establece este sentenciador, previo al pronunciamiento en base a lo planteado lo siguiente:
La LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, en su artículo 11, expresa lo siguiente:
Articulo 11. Son órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ordinal 1. La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ordinal 2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ordinal 3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ordinal 4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Asimismo, establece el artículo 25 de la misma norma lo siguiente:
Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 1. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto antónimo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual La Republica, los estados, los municipios y otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”
Así las cosas, considera quien aquí suscribe que de la anterior norma se evidencian claramente tres requisitos de carácter concurrente a fin de definir la competencia de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a saber: 1) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción ejercida no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Con la señalada LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, se creó un régimen especial de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, partiendo de los requisitos concurrentes consagrados en la norma antes transcrita, distribuyéndose las competencias entre los órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía en que sea estimada la demanda de que se trate.
Bajo tales premisas, debe este jurisdicente precisar si en el caso de autos concurren efectivamente los requisitos antes señalados, a cuyo efecto se observa:
En primer término, se evidencia de las actas procesales que la condición del ente público se corresponde con la parte demandada, es decir la presente acción va contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, por lo que al ser interpuesta la presente acción contra un Municipio de la República, este Tribunal considera cumplido el primero de los requisitos exigidos en la aludida norma, relativo a la condición pública del ente demandado.
Con respecto al segundo de los requisitos mencionados, la presente demanda se estima en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000), que equivalen a 6.666 Unidades Tributarias, por lo que igualmente se razona cumplido el segundo de los requisitos exigidos en la aludida norma, relativo al hecho de que la acción ejercida no debe exceder de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).
Finalmente, con relación al tercer requisito de que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, entiende este Juzgador que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria, por cuanto Mutatis Mutandi, hoy las normas atributivas de competencia se mantiene iguales en la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, en el aspecto que han sido ratificados los presupuestos de derecho que establecía la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto los interdictos corresponden materia civil ordinaria, al ser interpuestos contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración, como en el caso bajo análisis, el asunto se le atribuirá única y exclusivamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud de la derogatoria de la jurisdicción civil ordinaria y por su especialidad con respecto a la Ley Ordinaria Civil del Código de Procedimiento Civil.
Todo el conjunto de normas anteriormente citadas y que históricamente definen el sistema contencioso administrativo, señalan que el competente para conocer de las acciones civiles intentadas contra cualquier ente de la Administración Pública centralizada o descentralizada, o cualquier otro ente donde la República tenga participación decisiva, es el juez contencioso-administrativo, por cuanto como ya antes se hizo mención, existe una especialidad de la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, con respecto a la Ley Ordinaria Civil del Código de Procedimiento Civil, que es la que debe aplicarse el caso bajo estudio, puesto que las normas orgánicas rigen sobre las adjetivas, trayendo como consecuencia la derogatoria de la jurisdicción civil ordinaria. Por lo que es forzoso para este tribunal, declararse incompetente en razón de la materia para conocer del presente proceso y declina su competencia ante un Tribunal Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Región Capital.
En este sentido, para quien aquí se pronuncia es menester traer a colación lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o del territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. (Sic.) (Resaltado del Tribunal).-
En atención al precepto procesal citado, y como consecuencia lógica del análisis planteado con anterioridad, a juicio de quien suscribe no es este Tribunal de Primera Instancia el competente para conocer de la solicitud pretendida, sino los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Región Capital, tal como lo establece el artículo 25 numeral 1º de la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, por lo que en cumplimiento de las normas procesales que rigen el proceso, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la presente demanda y por ende plantea de oficio el recurso de Regulación de Competencia. Así queda establecido.-
-III-
Por las razones y consideraciones anteriormente establecidas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara: INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA y por ende plantea de oficio LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la inmediata remisión de las copias certificadas de la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en virtud de que no existe un tribunal común a los dos Tribunales que han declarado su incompetencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha siendo las: 11:30am, se publicó y registró al anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO
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