Asunto: AH16-F-2008-000086 Asistente (0).-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (08) de Diciembre de dos mil once (2011).-
201º y 152º
PARTES SOLICITANTES: ROBERTO ENRIQUE NAVARRO CASALLA y VIRGINIA CALEDONIA PANTOJA DE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.032.994 y V-17.303.034, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: RAQUEL LARA CARIAS, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 9.577.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente demanda, por escrito presentado en fecha dos (02) de Junio de dos mil ocho (2008), presentado por los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE NAVARRO CASALLA y VIRGINIA CELEDONIA PANTOJA DE NAVARRO, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la ciudadana RAQUEL LARA CARIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.9.577, el cual fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
Solicitaron el Divorcio fundamentando su petición en el ordinal único del artículo 185-A, del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida. Alegaron que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) cuya acta corre inserta marcada con la letra “A”, alegan igualmente que desde hace mas de cinco (05) años se separaron de hecho, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de sus vidas en común desde el mes de agosto de dos mil dos (2002). Asimismo, alegaron que durante la unión conyugal no se procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
Admitida la solicitud en fecha tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008), se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público por medio de Boleta de Citación de esa misma fecha, y en fecha siete (07) de octubre de dos mil siete (2007), fue notificada la ciudadana DILIA LÓPEZ BERMUDEZ, cumpliendo funciones de Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público por el alguacil de este Despacho, quien en fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008), por medio de escrito presentando ante este Despacho, manifestó los siguientes puntos: “…De la revisión del expediente se observa que la ciudadana VIRGINIA CELEDONIA PANTOJA DE NAVARRO aparece en el acta de matrimonio con la cédula de identidad Nº E-82..124.959 y en el escrito libelar con cédula de identidad venezolana Nº 17.303.034, por lo que pido a este tribunal inste a la supra citada ciudadana a consignar copia de la Gaceta Oficial donde fue publicada su naturalización…”; en tal sentido este Despacho por medio de auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), a los fines de dar cumplimiento a lo antes expuesto por la fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público, instó a la parte interesada que consignará a los autos lo señalado por la mencionada Fiscal del Ministerio Público; posteriormente en fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011) compareció por ante este Juzgado el ciudadano ROBERTO ENRIQUE NAVARRO CASALLA, suficientemente identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio MELVIN JESUS MAYOR VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 53.912, a los fines de consignar Constancia Nro. RIIE-1-0301, de fecha 19 de agosto de 1996, expedida por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del (antiguo) Ministerio de Relaciones Interiores, donde se evidencia que a la ciudadana VIRGINIA CELEDONIA PANTOJA PEDRIQUEZ DE NAVARRO, se le expidió la cédula de identidad Nro. V-17.303.034, con motivo de su Naturalización y la misma anteriormente portaba la cédula de identidad Nro. E-82.124.959, y señalo que la mencionada ciudadana no fue naturalizada mediante Gaceta Oficial sino mediante la anterior Constancia supra señalada.
Finalmente en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), compareció por ante este Juzgado el ciudadano ROBERTO ENRIQUE NAVARRO CASALLA, suficientemente identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio MELVIN JESUS MAYOR VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 53.912, a los fines de solicitar a este Juzgado se sirva dictar la correspondiente decisión en el presente procedimiento.-
-II-
Encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (05) años.
SEGUNDO: en el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la Ley y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, por cuanto no existen objeciones en cuanto al Divorcio solicitado a juicio del sentenciador es procedente la referida solicitud y así se decide.-
-III-
Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE NAVARRO CASALLA y VIRGINIA CADEDONIA PANTOJA DE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.032.994 y V-17.303.034, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído ante la Primera Autoridad antes mencionada en la fecha ya indicada.-
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Caracas, ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ.-
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
LTLS/MS/Kjp.-
Quien suscribe abogado MUNIR SOUKI URBANO, secretario del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CERTIFICA: que las impresiones que anteceden son traslado fiel y exacto de su original en el expediente signado con el Nº AH16-F-2008-000086, ccertificación que se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas, ocho (08) de Diciembre de dos mil once (2011).-
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
Exp: AH16-F-2008-000086
MS/Kjp.-
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