Asunto: AP11-V-2011-000036 Asistente: (08)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011).-
Año 201º y 152º.-

PARTE DEMANDANTE: WENDY MARIAM VILLALOBOS IBARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.679.720.-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MELBA CAROLINA RODRIGUEZ SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 80.465.-
PARTE DEMANDADA: MARTIN GONZALEZ ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.591.234.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.-
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 18 de enero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, suscrito por la ciudadana MERLBA CAROLINA RODRIGUEZ SALAZAR, abogada en ejercicio, apoderada judicial de la ciudadana WENDY MARIAM VILLALOBOS IBARRA, contra MARTIN GONZALEZ ABREU, identificados anteriormente.
En fecha 19 de enero de 2011, se admitió la presente demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.-
- II -
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

También se extingue la instancia:
1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

De la norma legal anteriormente transcrita, se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, y los emolumentos necesarios para la practica de la citación, cargas estas que la parte demandante no completó dentro del lapso establecido por la ley, ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que desde el día diecinueve (19) de enero del año dos mil once (2011), fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, se puede evidenciar que transcurrieron holgadamente mas de treinta (30) días a los que se refiere el primer aparte del articulo supra trascrito, denotándose claramente la falta de impulso procesal de la parte actora.
Por tales razones, dado el análisis de las actuaciones cursantes a los autos, antes explanada, considera este Tribunal que, se consumo la perención en este proceso, motivo por el cual debe declararla y así se decide.-

- III -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha del 19 de enero de 2011, hasta la presente fecha, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la practica de la citación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. En caracas, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201 de la independencia y 152 de la federación.-
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:46am.
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EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO