REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (08) de Diciembre del año dos mil once (2011)
201º y 152º

PARTE ACTORA: GABRIEL DE JESÚS MEDINA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.640.911.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO ALDEMAR ESCALONA y HÉCTOR ARCIA AGUILAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 66.252 y 4.832.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ELENA REYES DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.613.160
MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-

Se inicia la presente demanda por Libelo de Demanda introducido por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Agosto de 2011, por el ciudadano GABRIEL DE JESÚS MEDINA VILLANUEVA debidamente asistido por los Abogados ALBERTO ALDEMAR ESCALONA Y HÉCTOR ARCIA AGUILAR.

En fecha 09 de Agosto de 2011, este juzgado admitió la presente demanda.
-II-
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
2º.- “Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la reforma de la demanda, hecha antes la citación el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”

De la norma legal anteriormente transcrita, se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil para su traslado, cargas estas que la parte demandante no completó dentro del lapso establecido por la ley, ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que desde el día nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el día de hoy han transcurrido holgadamente tres (03) meses y que si bien es cierto, este juzgado no tuvo días hábiles, durante el receso judicial que estuvo comprendido entre el 15 de agosto y 15 de septiembre del corriente año, igualmente aprecia este juzgador, que en los meses siguientes a la apertura de este circuito judicial, este juzgado a dado despacho con regularidad, por lo cual, se puede observar que desde la fecha del auto de admisión hasta la presente fecha, transcurrieron holgadamente mas de treinta (30) días a los que se refiere el segundo aparte del articulo supra trascrito, denotándose claramente la falta de impulso procesal de la parte actora.
Por tales razones, dado el análisis de las actuaciones cursantes a los autos, antes explanada, considera este Tribunal que, se consumo la perención en este proceso, motivo por el cual debe declararla y así se decide.-

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia se extingue la instancia, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde el momento en que este juzgado admitió la presente demandada sin que la parte actora cumpliera con sus obligaciones para la practica de la citación de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,

Dr. Luís Tomas León Sandoval
El Secretario,

Abg. Munir Souki Urbano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00am.
El Secretario,

Abg. Munir Souki Urbano