REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-000639
PARTE ACTORA: MARIA ELENA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.223.328.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSÉ RICARDO APONTE, NAWUAL HUWUARIS DIAZ y REBECA CASTELLANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.438, 48.136 y 33.453, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CHAVEIRO MORA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.653.195.
Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO

I

Se inicia el presente procedimiento a través de demanda intentada por MARIA ELENA SÁNCHEZ contra CHAVEIRO MORA SÁNCHEZ, basándose en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2o y 3o referido al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En fecha 27 de mayo de 2011, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que tuvieran lugar los actos conciliatorios correspondientes, fijándose igualmente oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda en el presente juicio. Así mismo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico mediante boleta que a tal efecto se ordenó librar.
En fecha 6 de junio de 2011, compareció la ciudadana MARÍA ELENA SÁNCHEZ y mediante diligencia le confirió poder especial apud acta, a los abogados JOSÉ RICARDO APONTE, NAWUAL HUWUARIS DIAZ y REBECA CASTELLANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.438, 48.136 y 33.453, respectivamente, consignando en ese mismo acto fotostatos y emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada
Mediante nota de secretaría de fecha 14 de Junio de 2011, se dejó constancia de haberse librado la compulsa a fin de gestionar la citación de la demandada.
En fecha diligencia de fecha 30 de junio de 2011, suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL PARRA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito judicial, manifestó lograr la citación del ciudadano CHAVEIRO MORA SANCHEZ, sin embargo éste se negó a firmar el recibo de comparecencia, por lo que en fecha 25 de Julio de 2011, se libró la boleta de notificación conforme a lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de agosto de 2011, la Secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 218 ejusdem. Posteriormente el día 27 de mayo del mismo año, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico previo el suministro de los fotostatos requeridos.
Por diligencia del alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía respectiva.
En fecha 07 de noviembre de 2011, se señaló mediante auto que el lapso a partir del cual se comenzaría a contar los cuarenta y cinco (45) días continuos en el que se llevaría a cabo el primer acto conciliatorio, el cual se computo a partir de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 12 de diciembre de 2011, oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, se declaró desierto el mismo en virtud de la no comparecencia de las partes. Así mismo en dicho acto se dejó constancia de la comparecencia del la Fiscal 102º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

II

De los hechos anteriormente expuestos se puede observar que la parte demandante no compareció al primer acto conciliatorio, lo cual hace ver la extinción del presente juicio, en razón de ello, este Tribunal considera prudente citar la norma procesal contenida en el último aparte del Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

En tal sentido, el Tribunal observa que la parte accionante no compareció a la celebración del primer acto conciliatorio, derivándose de ello la consecuencia jurídica-procesal que establece el precepto antes transcrito, es decir, la extinción del proceso de divorcio y ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Declara EXTINGUIDO el proceso que por divorcio intentó la ciudadana MARIA ELENA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.223.328 contra CHAVEIRO MORA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.653.195.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Diciembre de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-000639