REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH17-V-1999-000028
DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil bancaria de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de marzo de 1986, quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 39-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO BORTONE ALCALA, RODRIGO DE CASTRO GALAVIS, CESAR SANCHEZ MEDINA, MARIA SROUR TUFIC, ROSA ANA DIAZ FERMIN, YARITZA ZAMBRANO LISCANO, MARLENE MORALES VAAMONDE, KAMAR KARIN GALINDEZ DATICA, ANAMEY CASTRO, MARIA ELISA SUAREZ CASTRO, ALEJANDRA CAROLINA LATTASA GUERRERO, MINELMA PAREDES RIVERA, ELBERTO SARDI DIAZ, CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTINEZ, ANGELICA MARIA RODRIGUEZ, MARIA FRANCISCA VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO MORENO MARTINEZ, JAIME JESUS GOMEZ LOPEZ, JESUS ALFREDO MATOS PEREZ, JOSE GABRIEL DIAZ ALVIAREZ y CARLOS MARIA GONZALEZ MARTINEZ, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 577, 63.246, 39.194, 46.944, 46.928, 36.886, 41.745, 67.156, 73.402, 73.100, 73.188, 64.895, 81.884, 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPLEJO AGROTURISTICO HATO JACUQUE, C.A., debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 09 de octubre de 1994, bajo el Nº 43, Tomo 6-A y cuya última modificación quedo inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 09 de octubre de 1996, bajo el Nº 41, Tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SATURNINO ALBERTO VASQUEZ BELLO, FELIX IRENEO SANCHEZ PADILLA, FRANKLIN GONZALEZ MARTINEZ y ELIO ENRIQUE CASTRILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.491, 12.472, 50.520 y 49.195 respectivamente.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

I

En fecha 17 de julio de 2009, éste juzgado dicto sentencia en la cual declaró sin lugar la perención de la instancia; inadmisible el rechazo a la estimación de la demanda, sin lugar la impugnación de los estados de cuenta, e inadmisible la oposición al pago por disconformidad del saldo contemplada en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, invocadas en el presente procedimiento por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 02 de junio de 2010, comparece la abogada Connie Margarita Santiago y se dio por notificada de la referida decisión en representación de la parte actora Banco Industrial de Venezuela, C.A., quien solicitó la notificación de la parte demandada, librándose a tal efecto se libró cartel de notificación.
En fecha 27 de abril de 2011, la abogada Connie Margarita Santiago, solicitó se libre nuevo cartel de notificación en virtud del extravío del cartel librado el 07 de junio de 2010.
Previo abocamiento del Juez en fecha 28 de abril de 2011, se libró nuevo cartel de notificación a la parte demandada y mediante diligencia suscrita por Connie Santiago actuando como apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia su publicación en fecha 04 de agosto de 2011.
En fecha 27 de septiembre de 2011, Connie Santiago, apoderada de la parte actora solicitó se decrete la ejecución voluntaria en la causa.
En fecha 20 de octubre de 2011, éste Juzgado decretó la ejecución voluntaria de la decisión de fecha 17 de julio de 2009.
En fecha 15 de noviembre de 2011, comparece el abogado Félix Sánchez Padilla, apoderado judicial de la parte demandada, solicita la reposición de la causa al estado de que se notifique a la parte demandada, de la decisión de fecha 17-07-2009, a fines de la subsanación de los vicios que afectan de nulidad la notificación ordenada a la parte demandada, de forma improcedente mediante cartel.
En fecha 15 de noviembre de 2011, la apoderada de la parte actora solicitó de decrete la ejecución forzada en la causa.
En fecha 18 de noviembre de 2011, compareció el abogado Elio Castrillo, apoderado de la parte demandada, consigna diligencia mediante la cual apeló de la decisión de fecha 17 de julio de 2009, señala nuevo domicilio procesal, asimismo solicitó se niegue el pedimento de la parte actora.

II

La ley no establece los supuestos en que debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto quedando a la libre apreciación del juez, en tanto que doctrinariamente, y así lo ha admitido la jurisprudencia, se ha establecido que existe falta de un requisito esencial del acto cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido pre ordenado. En tal sentido, la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios.
“El nuevo sistema de nulidades que rige a partir de la promulgación del nuevo Código modificó sustancialmente los principios que regulaban la materia. En primer término no puede proceder la nulidad sino cuando expresamente la ley así lo predetermina o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” (Pierre Tapia, Oscar, Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 1, Enero, año 1992, Pág.113 y sgtes, Sentencia de la Sala de Casación Civil Especial Exp. No. 89-375).
Aunado a lo anterior, el concepto de orden público que ha mantenido la jurisprudencia reiteradamente expresa que: “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
En el sistema venezolano en relación a las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la ley, y el segundo cuando se haya dejado de cumplir en el acto una formalidad esencial a su validez.
Ante la primera situación, es de obligatorio cumplimiento para el Juez decretarla cuando deja de cumplir un requisito indispensable que afecta la validez del mismo. La consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto, es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.
La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Con la reposición se corrige la violación de ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de que exista, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de las disposiciones transgredidas.
Al mismo tiempo la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que ese error no haya sido subsanado y no pueda repararse de otra manera. Así el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De la revisión de las actas procesales se evidencia que riela al folio doscientos setenta dos (272), de la primera pieza del presente expediente, domicilio procesal indicado por el apoderado judicial de la parte demandada Saturnino Alberto Vásquez Bello, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil; así mismo se evidencia el auto dictado en fecha 07-07-2010, en el cual se ordenó la notificación de la parte demandada mediante cartel siendo lo correcto, ordenar la notificación mediante boleta dejada en el domicilio procesal de la parte demandada.
Ahora bien, evidenciado el vicio que origina una subversión del proceso, es criterio y deber de este Tribunal preservar la igualdad de las partes en el proceso, y velar por el cumplimiento de los fines atribuidos por la ley a las formas procesales, con preservación del disfrute de los derechos y garantías constitucionales y ASI SE ESTABLECE. En consecuencia, se anula todo lo actuado a partir de la notificación por carteles efectuada.
Dicho lo anterior y tal como se evidencia de la actuación de fecha 18-11-2011 por la representación judicial de la parte demandada a través de su apoderado ELIO CASTRILLO suficientemente identificado en las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal considera que con tal actuación se constituye una notificación tácita por lo que se procede a oír en este acto la apelación interpuesta por esa representación judicial en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuído en los artículos 12, 206, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: la nulidad de todo lo actuado a partir del 07 de junio de 2010; SEGUNDO: se oye la apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2011 por la representación judicial de la parte demandada abogado Elio Castrillo en ambos efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-V-1999-000028