REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-F-2010-000215
PARTE ACTORA: MARIELENA RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.314.513.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YASMIS CORDOBA BARRIOS, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 19.623
PARTE DEMANDADA: EDGAR IOWA SALCEDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.833.262.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyo.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial una vez realizado el sorteo de ley correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto.
En el escrito libelar señala la parte actora que en fecha 04 de marzo de 2004 contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDGAR IOWA SALCEDO PEREZ ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas; que su ultimo domicilio conyugal estuvo fijado en el Apartamento 14 del Piso 2, Edificio Alba, Calle Bolívar entre 2da y 3era Avenida Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; que los primeros años del matrimonio fueron normales sin nada especial; que desde el mes de mayo de 2009, su cónyuge empezó a llegar tarde, a desantenderla de los deberes conyugales, a insultalarla y finalmente el 18 de julio de 2009, recogió todas sus pertenencias y enseres y se marcho del hogar conyugal; que a partir de esa fecha, incurrió -el demandado- expresamente en la causal de divorcio de abandono voluntario, por tanto, se procedió a demandar formalmente la disolución del vínculo matrimonial; que fundamentan la demanda en los artículos 185 ord.2, del Código Civil venezolano.
En fecha 4 de mayo de 2010, este Juzgado admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado y del Ministerio Público a fin de sustanciar el procedimiento de divorcio contencioso instaurado.
Efectuada la citación personal del demandado, tal como se evidencia de las actas del expediente, y notificado el Ministerio Público, en fecha 12 de noviembre de 2010, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana MARIELENA RODRIGUEZ RAMIREZ, debidamente asistida por la abogada CARMEN YASMIN CORDOBA, quienes insistieron en continuar con la demanda. Seguidamente, el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal igualmente dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 11 de enero de 2011, quien suscribe el presente fallo como Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de enero de 2011, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana MARIELENA RODRIGUEZ RAMIREZ, debidamente asistida por la abogada CARMEN YASMIN CORDOBA, quienes insistieron en continuar con el divorcio. Seguidamente, el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y se emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 19 de enero de 2011, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda solo compareció la abogada CARMEN YASMIN CORDOBA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARIELENA RODRIGUEZ RAMIREZ, quien insistió en continuar con la presente causa y quedo en cuenta que a partir de este mismo acto queda abierto el lapso de pruebas ope legis.
En fecha 01 de febrero de 2011, la representación judicial de la actora hizo uso de su derecho de promover pruebas.
Agregadas y admitidas las pruebas de la actora, en fecha 29 de marzo de 2011, se llevo a cabo el acto testimonial de la ciudadana YARITZA YADELSI RAMIREZ, titular de la cedula de identidad No V- 15.040.473. En esa misma fecha le correspondió comparecer al ciudadano José Manuel Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.305.151, en calidad de testigo, quien no asistió al llamado del tribunal y se procedió a declarar desierto el acto.
En fecha 29 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicito una nueva oportunidad para llevar a cabo la evacuación de uno de los testigos, logrando finalmente comparecer éste a declarar en fecha 25 de abril de 2011.
En fecha 14 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicito se dicte sentencia en la presente causa.
II
La parte actora invoca como causal de divorcio el abandono voluntario en que, según su dicho, incurrió el cónyuge demandado en divorcio, el cual se encuentra consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”.
La enunciación del legislador en cuanto a las causales de divorcio ha tenido la intención de ser limitativa a fin de mantener claros los parámetros legales que permitan la ruptura del vínculo conyugal. Ahora bien, el ordinal 2º del artículo citado ut supra se refiere al abandono voluntario, entendiéndose como tal el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
La doctrina y la jurisprudencia patria han explicado y establecido para la procedencia del abandono voluntario como causal de divorcio, tres condiciones a saber:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros; en segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono; y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Hechas las anteriores precisiones de orden conceptual, corresponde a este Tribunal analizar y subsumir los supuestos de hecho denunciados a la procedencia de las pretensiones de divorcio fundamentadas en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
La parte accionante establece los fundamentos fácticos de su pretensión en los términos que se transcriben a continuación:
“…que los primeros años del matrimonio fueron normales sin nada especial, que no fuese el de parejas que comparten el mismo techo; pero imprevistamente desde el mes de mayo de 2009, su cónyuge empezó a llegar tarde, a desantenderla de los deberes conyugales, a insultalarla y finalmente el 18 de julio de 2009, recogió todas sus pertenencias y enseres y se marcho del hogar conyugal; que a partir de esa fecha, incurrió -el demandado- expresamente en la causal de divorcio de abandono voluntario,…”
Entre las pruebas presentadas por la parte actora se puede señalar que la parte actora promovió prueba documental y dos (2) testimoniales, ciudadanos JOSE MANUEL RODRIGUEZ y YARITZA YADELSI RAMIREZ, este Juzgado constató de los testimonios evacuados que los ciudadanos MARIELENA RODRIGUEZ RAMIREZ y EDGAR IOWA SALCEDO PEREZ, no cohabitan desde hace algún tiempo en virtud de que el demandado vive en casa de su mama, lo cual en ningún momento fue desvirtuado o negado por la propia parte demandada; al mismo tiempo los testigos fueron contestes en declarar que el ciudadano EDGAR IOWA SALCEDO PEREZ a finales del julio de 2009 se fue del domicilio conyugal.
Analizando con ponderación las indicadas testimoniales evacuadas, encuentra este juzgador que son coincidentes en demostrar que el ciudadano EDGAR IOWA SALCEDO PEREZ efectivamente se marchó del hogar común, sin haber demostrado ninguna circunstancia que justificara tal modificación de residencia, ni constara en autos alguna autorización judicial para separarse del hogar común, lo que aunado al hecho que no haya contestado la demanda incoada en su contra, ni haya desvirtuado los alegatos establecidos en el escrito libelar, constituye, en criterio de este Tribunal, que el abandono voluntario ha quedado plenamente demostrado tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos específicos, constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresa lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La tarea probatoria es esencial en el resultado de la litis y la columna vertebral del proceso, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que consideren las partes y que estén contemplados en la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza y/o veracidad de la existencia de los hechos controvertidos.
Así pues, al haberse producido oportunamente los correspondientes medios de prueba promovidos por la parte actora, este sentenciador considera suficientes los mismos para declarar procedente la pretensión de divorcio propuesta por la ciudadana MARIELENA RODRIGUEZ RAMIREZ en contra del ciudadano EDGAR IOWA SALCEDO PEREZ, por lo que el abandono voluntario subsumido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano de prosperar en derecho y ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana MARIELENA RODRIGUEZ RAMIREZ en contra del ciudadano EDGAR IOWA SALCEDO PEREZ, identificados en la primera parte de la presente decisión. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unió a las partes de este proceso, que consta en Acta de Matrimonio inserta al libro de Matrimonios llevado por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual se encuentra distinguida como Acta Nº 14, Libro Nº 1, levantada en fecha 04 de marzo de 2005.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de Diciembre de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:16 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-F-2010-000215
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