REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2011-000317
Vista la oposición presentada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, por la abogada Yania Tellechea, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el Tribunal observa: En cuanto a la oposición de la prueba de informes CAPITIULO I, II y IV, este Tribunal considera que las pruebas en cuestión cumplen con las características de pertinencia, procedencia y legalidad, lo que hace que sean admisibles salvo su apreciación en la sentencia definitiva; en consecuencia se declara SIN LUGAR la oposición y ASI SE DECIDE; en relación al CAPITULO III del escrito de promoción de pruebas y la prueba de Informes que contiene, este Tribunal considera que los hechos que se pretenden probar con esa prueba no son relevantes ni guardan relación con el fondo de lo debatido en este procedimiento especialísimo de divorcio, en tal virtud, se declara CON LUGAR la oposición planteada Y ASI SE DECIDE; por otra parte en relación a la oposición de las pruebas testimoniales sin bien es cierto que la parte actora no identifico ni especifico el domicilio de los testigos no es menos cierto que de conformidad con la sentencia SPA, de fecha 21 de Junio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fusco Nacional en apelación, Exp No 03-0839, S.No 1604; en la cual hace referencia a lo siguiente: “… del análisis del precepto en comento (Art 482 C.P.C), se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testifícales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no esta conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como señalada el Articulo 483 eiusdem, la parte promoverte tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración…”, del anterior criterio, que hace suyo el Tribunal, es evidente que el hecho de no señalar el domicilio de los testigos no debe constituir un condicionamiento para la admisión de la prueba, mas cuando es la propia parte promovente quien tiene la carga de presentar los testigos al Tribunal, en razón de lo anterior se declara SIN LUGAR la oposición y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, visto el escrito de oposición presentado por la apoderada judicial de la parte actora BLANCA PRINCE, en el CAPITULO II, se desprende del folio No 16, el domicilio de cada uno de los declarantes, aunado a esto y tal como se estableció anteriormente, es criterio de este Tribunal que el hecho de no señalar el domicilio de los testigos no debe constituir un condicionamiento para la admisión de la prueba, mas cuando es la propia parte promovente quien tiene la carga de presentar los testigos al Tribunal, es por ello que la prueba en cuestión cumple con las características de pertinencia, procedencia y legalidad, lo que hace que sea admisible salvo su apreciación en la sentencia definitiva y ASI SE DECIDE. En virtud de lo anterior este Tribunal considera que las pruebas promovidas deben ser admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, teniendo las partes la oportunidad de ejercer el control de las mismas al momento de su evacuación. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición ejercida por la representación judicial de la parte actora.
En este orden de ideas visto el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada en el cual promueve como PUNTO PREVIO I LA PREVARICACION, este Juzgador considera que dicha acotación no es considerada en nuestra norma adjetiva como un medio de prueba, es pertinente señalar que la ENCICLOPEDIA JUDICA OPUS pág. 535, define la Prevaricación: “…acción y efecto de prevaricar. La prevaricación es un delito propio de ciertos sujetos calificados, como son los mandatarios, abogados procuradores, consejeros o directores, y consiste en servir a dos partes de intereses opuestos y causar perjuicio por colusión con la parte contraria o por otro medio fraudulento. Eso lleva el nombre de prevaricación y es delito que solo lo pueden cometer determinados sujetos calificados, como se dijo anteriormente. También incurre en prevaricación la persona con que las cualidades o condiciones ya nombradas, después de haber defendido a una de las partes, toma a su cargo la defensa de la parte contraria, sin el consentimiento de aquella a quien sirvió primero...”. En razón de lo anterior, definida como ha sido la prevaricación y en virtud que ésta no constituye ningún medio de prueba ni legal ni libre, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno en esta etapa del proceso y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora este Tribunal pasa a proveer de la siguiente manera: PRIMERO: DE LA PRUEBA DE INFORMES; se admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente salvo su apreciación en la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual acuerda librar oficio al Presidente del Centro Italo Venezolano, ubicado en la Avenida Río Paragua, Urbanización Prados del Este, Baruta, Estado Miranda, a los fines de que informe sobre los numerales 1, 2, 3 y 4 del escrito de promoción de pruebas para lo cual se le anexa copia certificada del mismo; oficio al Profesor ANSELMO ALVARADO, Director del Instituto Escuela Unidad Educativa, ubicado en la Calle Maracaibo, Urbanización Prados del Este, Baruta Estado Miranda, a los fines de que informe sobre los numerales 1, 2 y 3 del escrito de promoción de pruebas para lo cual se le anexa copia certificada del mismo; al BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, ubicada en el Centro Comercial Galerías, URBANIZACIION Prados del Este, Baruta Estado Miranda, a los fines de que informe sobre los numerales 1, 2 y 3 del escrito de promoción de pruebas para lo cual se le anexa copia certificada del mismo; SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES; marcadas con las letras A, B y C, las admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES; las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa, en consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la última notificación que se practique del presente auto a fin de que los ciudadanos ENRIQUE LOPEZ, PETRICA LOPEZ, RODOLFO PATIÑO e IVAN SANCHEZ, venezolanos, de este domicilio, los tres primeros y el cuarto domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, comparezcan ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia (los tres primeros nombrados), a las 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00am respectivamente, a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en virtud de que el ciudadano IVAN SANCHEZ, se encuentra domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se COMISIONA amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la ciudad de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que corresponda previa distribución de la comisión que se ordena librar en este acto.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada este Tribunal observa: CUARTO: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES; las admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: DE LAS TESTIMONIALES; las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que ha de recaer en la presente causa, en consecuencia se fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la última notificación que se practique del presente auto a fin de que las ciudadanas VIKI HERNADEZ, CORALIA SAAVEDRA, ANGELA PONCE y MARIA DEL VALLE ROMERO, venezolanas, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-6.357.298, V-5.629.446, V-6.840.951 y V-9.860.643, respectivamente, comparezcan ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00am y 11:30am respectivamente, a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en vista de que la presente admisión de pruebas se esta sustanciando fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes a fin de garantizar un debido proceso y un eficaz derecho a la defensa. Líbrense boletas de notificación.
EL JUEZ
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET ROJAS
En esta misma se solicitan fotostatos a los fines de librar los respectivos oficios, asimismo se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA
YAMILET ROJAS
Asunto: AP11-V-2011-000317