REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2010-000046
PARTE DEMANDANTE: Banco Exterior C.A Banco Universal, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el No. 5, tomo 7-A y transformado en Banco Universal, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de abril de 1997, bajo el No. 34, tomo 92-A Pro.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: Luís Corche Poggioli., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.507.
PARTE DEMANDADA: Suit Suministros Industria Textil C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 1979, bajo el No. 04, tomo 7-A Pro y a los ciudadanos Samuel Flasz y Edward Bruckstein, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.987.454 y 6.059.407 respectivamente
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANDA: No constituyó apoderado alguno.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2.010), por el abogado en ejercicio Luís Croce Poggioli, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.507, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Entidad Bancaria Banco Exterior C.A., Banco Universal S.A., en contra de Suit Suministros Industria Textil, C.A., y a los ciudadanos Samuel Flasz y Edward Bruckstein, fundamentado en los artículos 640 y 652 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 486, 487, 488 y 440 del Código de Comercio.
Mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda a través del procedimiento de intimación de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Marzo de 2010, la representante judicial de la parte actora consigno dos juegos de copias a los fines de la elaboración de las compulsas. Asimismo, solicitó que se comisionara a los Municipios de Valencia de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto la parte demandada se encuentra domiciliada en valencia, Estado Carabobo.-
En fecha 08 de Abril de 2010, este Tribunal fijo tres días como termino de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de procedimiento Civil. Igualmente comisiono al Juzgado distribuidor de Municipio de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que cumpliera con la intimación de la parte demandada.-
En fecha 15 de Abril de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó dos juegos de copias a los fines de la elaboración de las compulsas, igualmente solicito que se librara comisión.
En fecha 04 de Mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora nuevamente consignó un juego de copias a los fines de la elaboración de las compulsas, igualmente solicito que se librara comisión.
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Este Juzgador observa que, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado.
El Tratadista Patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que, un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 8 de Abril de 2010 Tribunal fijó tres días como termino de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de procedimiento Civil. Igualmente, se comisionó al Juzgado distribuidor de Municipio de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que cumpliera con la intimación de la parte demandada, y siendo que la parte actora consignó copias a los fines de elaborar las compulsas y librar la respectiva comisión en fecha 15 de Abril y 04 de Mayo del año 2010, evidenciándose que desde la última fecha en que se consignaron las copias han transcurrido más de un (01) año hasta la presente fecha, sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERECIDA LA INSTANCIA en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Cobro de Bolívares sigue Banco Exterior C.A., Banco Universal, en contra de Suit Suministros Industria Textil, C.A., y a los ciudadanos Samuel Flasz y Edward Bruckstein, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Diciembre de 2011. 201º y 152º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 3:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Inés
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