REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH19-X-2011-000103
Asunto principal: AP11-M-2011-000539
PARTE ACTORA: Ciudadano CIRO ÁNGEL VILLALOBOS ROSALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.454.072.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: INDIRA OVIEDO ESTEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-12.717.122, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 111.928.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana PRISCA DEL VALLE SANCHEZ ROJAS, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.827.363.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 2 de noviembre de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano CIRO ÁNGEL VILLALOBOS ROSALES contra la ciudadana PRISCA DEL VALLE SANCHEZ ROJAS, ordenándose la intimación de ésta. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida preventiva de embargo y de prohibición de enajenar y gravar solicitada.-
Consta al folio 72 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2011-000539, que en fecha 30 de noviembre del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas, solicitando pronunciamiento al respecto.-
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 1ro de diciembre de 2011, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora que su representado es beneficiario de tres (3) cheques distinguidos con los Nos 05057368, 24057365 y 71057350, por las cantidades de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), Ciento Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 132.000,00) y Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00), correspondientes a la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 01050632851632046245, perteneciente a la ciudadana PRISCA DEL VALLE SANCHEZ ROJAS, suscritos el 7 de octubre de 2011 los dos primeros y el último de ellos el 21 de octubre de 2011, los cuales indica que fueron devueltos por Cámara de Compensación, por lo que procedió a su protesto por la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fechas 14 de octubre los dos primeros y el 25 de octubre el tercero. Que asimismo, la entidad bancaria indicó respecto a los tres (3) cheques: “para el momento de la emisión del cheque la cuenta corriente para la cual fue girado carecía de fondos suficientes para cubrir su monto y para la hora y fecha de este escrito no puede ser pagado dicho cheque por encontrarse suspendido por el orden del cliente”. Que a su decir, dichas cantidades debieron ser canceladas a la presentación de los cheques, resultando infructuosas las gestiones pertinentes para el cobro, por lo que procede a demandar a través del procedimiento intimatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a fin que la ciudadana PRISCA DEL VALLE SANCHEZ ROJAS, pague la cantidad de Doscientos Ochenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 287.000,00) monto de los cheques; Los Intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%); Un Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.884,8), por gastos de protesto; Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 459,20), por derecho de comisión; Setenta y Un Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 71.750,00) por concepto de honorarios; Las costas y la indexación.-
En el capítulo denominado “MEDIDA PREVENTIVA” del escrito libelar refirió dicha representación lo que de seguidas se transcribe: “…A fin de asegurar las resultas de la acción declarada, solicito:
• Se acuerde y decrete de conformidad al artículo 646 del Código del Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo de bienes muebles ubicados en el apartamento 84-A, situado en el Edificio Bucare número dos (02), entrada “A”, en la planta nro. Ocho (08), entre los ejes 3-6 del Conjunto denominado Jardín Botánico, Primera Etapa, ubicado en la zona denominada la Charneca, Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, lugar en el cual se encuentra residenciada la ciudadana PRISCA DEL VALLE SANCHEZ ROJAS, por cuanto están dado los extremos del PERICLUM IN MORA Y DEL FOMUS BONIS IURIS.
• Se acuerde y decrete de conformidad al artículo 600 del Código del Procedimiento Civil, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ubicado en el apartamento 84-A, situado en el Edificio Bucare número dos (02), entrada “A”, en la planta nro. Ocho (08), entre los ejes 3-6 del Conjunto denominado Jardín Botánico, Primera Etapa, ubicado en la zona denominada la Charneca, Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de la ciudadana PRISCA DEL VALLE SANCHEZ ROJAS, según se evidencia de copia certificada anexada de documento de propiedad inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 6 de octubre de 1999, bajo el número 39, Tomo 01, Protocolo primero, por cuanto están dado los extremos del PERICLUM IN MORA Y DEL FOMUS BONIS IURIS...” (Resaltado de la cita)
Igualmente, mediante diligencia presentada en este cuaderno en fecha siete (7) de diciembre de 2011, indicó la representación actora lo siguiente: “…Solicitamos a este honorable Tribunal el pronunciamiento sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble propiedad de la demandada.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SECUESTRO
En virtud de que la ciudadana PRISCA DEL VALLE SANCHEZ ROJAS, …, se negó a firmar el recibo de la compulsa y este tribunal no se a pronunciado sobre la medida cautelar antes solicitada, solicito se acuerde y decrete de conformidad al numeral 1º del artículo 599 del Código del Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre los vehículos:
1. MARCA: TOYOTA, CLASE: Automóvil, MODELO: COROLA, PLACA: AA051BW, COLOR: VERDE, AÑO: 1994, y de uso particular, ubicado en el apartamento 84-A, situado en el Edificio Bucare número dos (02), entrada “A”, en la planta nro. Ocho (08), entre los ejes 3-6 del Conjunto denominado Jardín Botánico, Primera Etapa, ubicado en la zona denominada la Charneca, Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital. Lugar de residencia de la ciudadana PRISCA DEL VALLE SANCHEZ ROJAS.
2. MARCA: CHEVROLET, CLASE: Automóvil, MODELO: CAVALIER, PLACA: XWM298, COLOR: AZUL, AÑO: 1993, y de uso particular, ubicado en el apartamento 84-A, situado en el Edificio Bucare número dos (02), entrada “A”, en la planta nro. Ocho (08), entre los ejes 3-6 del Conjunto denominado Jardín Botánico, Primera Etapa, ubicado en la zona denominada la Charneca, Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital. Lugar de residencia de la ciudadana PRISCA DEL VALLE SANCHEZ ROJAS.
3. MARCA: TOYOTA, CLASE: Automóvil, MODELO: MUSTANG, PLACA: AFS292, COLOR: NEGRO, AÑO: 1981, y de uso particular, ubicado en el apartamento 84-A, situado en el Edificio Bucare número dos (02), entrada “A”, en la planta nro. Ocho (08), entre los ejes 3-6 del Conjunto denominado Jardín Botánico, Primera Etapa, ubicado en la zona denominada la Charneca, Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital. Lugar de residencia de la ciudadana PRISCA DEL VALLE SANCHEZ ROJAS.
Por cuanto están dados los extremos del PERICLUM IN MORA, ya que la ciudadana PRISCA DEL VALLE SANCHEZ ROJAS, se niega a cancelar a mi representado el dinero que le adeuda a mi representado, pudiendo en cualquier momento deteriorarlo o desprenderse de la propiedad de estos; Y DEL FOMUS BONIS IURIS, el cual puede ser constatado a través de los medios documentales suministrado con la presente demanda...” (Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los términos expuestos por dicha apoderada:
Establecen los artículos 640, 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Por su parte, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
Artículo 599: “Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si lo hubiere lugar a ello.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, contrario a lo referido por los apoderados actores.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito entre otros, tres (3) cheques distinguidos con los Nos 05057368, 24057365 y 71057350, por las cantidades de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), Ciento Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 132.000,00) y Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00), respectivamente, los cuales corren insertos a los folios 15, 23 y 35 en el mismo orden enunciado, en el asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-M-2011-000539, así como documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido 84-A, situado en el Edificio Bucare número dos (02), entrada “A”, en la planta nro. Ocho (08), entre los ejes 3-6 del Conjunto denominado Jardín Botánico, Primera Etapa, ubicado en la zona denominada la Charneca, Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de los ciudadanos PRISCA DEL VALLE SANCHEZ ROJAS y OSWALDO DE JESÚS DURÁN, inserto del folio 39 al 46 de la mencionada pieza principal; Solicitando en consecuencia, medida preventiva de embargo de bines muebles ubicados dentro del mencionado apartamento, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo inmueble y secuestro de tres vehículos, tal y como se desprende de la transcripción realizada precedentemente.
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama y en este sentido resulta oportuno citar el criterio establecido por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo IV, el cual cita:
“… para el decreto de medidas preventivas no basta el instrumento simplemente privado; es menester que esté reconocido expresamente o tácitamente. El fundamento de la medida precautelativa no es el decreto intimatorio (basado solo en un instrumento privado y sujeto de oposición), sino los documentos fundamentales de la demanda; de donde se sigue que la sola oposición de intimado no es el motivo para suspender las medidas decretadas.” (Resaltado del Tribunal)
En relación a la medida de secuestro, advierte quien suscribe que esta una medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Es el depósito, que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo. Asimismo, dicha medida presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, toda vez que a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora (presunción grave de que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (que exista presunción grave del derecho que se reclama). En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal. Igualmente, en el secuestro, bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando se llenan los extremos taxativos indicados en el artículo 599 del Código Civil Adjetivo, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y de una revisión de los recaudos y elementos consignados, al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, considera que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que existan elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida preventiva de embargo y la prohibición de enajenar y gravar solicitadas, por lo que al no existir en este estado y grado de la causa, prueba que constituya presunción suficiente sobre tales circunstancias, resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTES las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar pretendidas por la parte demandante, en los términos por ella expuestos. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo se observa que la medida de secuestro solicitada por la representación actora sobre los vehículos supra identificados, se realiza sin especificar bajo que causal subsume tal circunstancia, por lo que esta Directora del proceso, considera que la misma no llena los extremos de ley, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se NIEGA la medida de secuestro solicitada. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano CIRO ÁNGEL VILLALOBOS ROSALES contra la ciudadana PRISCA DEL VALLE SANCHEZ ROJAS, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SE NIEGA por IMPROCEDENTE la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada, la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble supra identificado y la medida de SECUESTRO sobre los vehículos señalados, en los términos expuestos por la representación judicial de la parte actora en la presente causa.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta y un minutos de la tarde (2:51 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AH19-X-2011-000103
INTERLOCUTORIA
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