REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-O-2011-000179
I
Recibido como ha sido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Primer Instancia el presente escrito libelar, contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos EDGAR HORACIO GONCALVES ARRIETA y EMPERATRIZ GONCALVES ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.231.073 y V-13.823.552, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.828, contra el Auto que ordena prosecución de Entrega Material dictado en el Expediente N° 2068, contentivo del Juicio por DESALOJO incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAPIANVI, C.A. contra “PANADERIA Y PASTELERIA DORAL CARACAS, C.A., emanado del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON SEDE EN EL EDIFICIO JOSE MARIA VARGAS, ESQUINA DE PAJARITOS, a cargo de la Juez DAYANA ORTIZ RUBIO, con el cual el referido Juzgado violó las garantías constitucionales de los presuntos agraviados referidos al debido proceso, derecho a la defensa, consagradas en los artículos 26 y 49, encabezamiento y numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana DE Venezuela, por ser evidente y notorio que en la referida demanda, ninguno de los presuntos agraviados llamados a intervenir en dicho proceso, al no ser citados como legalmente correspondía en su condición de arrendatarios ocupantes de los locales comerciales 2B y 2C, ni fueron demandados en proceso aparte por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAPIANVI, C.A., para desalojar los referidos Locales, cercenándoseles de tal manera sus legítimos derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al no se notificados ni informados de manera alguna para intervenir en el proceso de Desalojo referido; siendo cercenado la oportunidad de actuar en defensa de sus legítimos derechos e intereses en calidad de legítimos arrendatarios y ocupantes de los locales 2B y 2C, de los cuales han sido desalojados arbitrariamente, pese a nunca haber sido demandados, lo cual constituye una evidente y crasa violación a sus derechos al debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.-Manifestando que el Tribunal presuntamente agraviante, a sabiendas de la existencia de dos (2) locales internos totalmente independientes de el Local objeto del juicio por Desalojo, destinado a fondos de comercio legítimamente constituidos, que nada tenían que ver con “LA PANADERIA”, por lo cual solicita con carácter de urgencia la nulidad de absoluta del auto referido, invocando la aplicación de los artículos 4de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 26 y 49 de la Constitución.-
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagrada la norma rectora que la fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:
Articulo 7.- “Son competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 00-002 y textualmente dice así:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1. Corresponde a la sala Constitucional,…
2. Asimismo, corresponde a esta Sala…
3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o afín con amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismo, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4. En materia penal,…
5. …”
(Subrayado es del Tribunal)
En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribuna que, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales realizado por las actuaciones u omisiones del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez DAYANA ORTIZ RUBIO, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.-Así se declara.-
III
MERITOS PARA LA ADMISIÓN
Dicho lo anterior, y previsto análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al concatenarse con los hechos expuestos en el escrito de solicitud de amparo, no se desprende, hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera de los requerimientos especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse que los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 ejusdem son cumplidos a cabalidad, la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en Derecho.-Así se declara.-
IV
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En el escrito de solicitud de amparo constitucional que encabeza las precedentes acta procesales, la parte querellante solicita como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos del auto a que se contrae la presente acción de amparo constitucional, hasta ser resuelta la misma y en consecuencia, sea ordenada la inmediata restitución y ocupación de los Locales Comerciales identificados anteriormente.-
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 24 de Marzo de 2.000, caso: Corporación L´ Hotels C.A., determino lo siguiente:
“ …Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, no puede exigirse al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está circunstanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación…”
De allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causal de amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando a criterio del Juez de Amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y considerando que los hechos expuestos por el accionante en el escrito de solicitud de amparo constitucional, no se desprende que las actuaciones u omisiones denunciadas como infractoras de derechos constitucionales le pudiesen causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos constitucionales que le correspondan a los ciudadanos EDGAR HORACIO ROMERO GONCALVES ARRIETA y EMPERATRIZ GONCALVEZ ARRIETA recurrentes en amparo; debiendo preservar este Tribunal Constitucional, en aras de una administración de justicia que sea gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles, considera procedente y necesaria, al menos en esta etapa del proceso el negar, como en efecto SE NIEGA EL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, peticionada en el escrito libelar.-Así se declara.-
V
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en Sede constitucional, Administrado Justicia en nombre de República y por Autoridad de la Ley, ADMITE la pretensión de Amparo Constitucional deducida por los ciudadanos: EDGAR HORACIO ROMERO GONCALVES ARRIETA y EMPERATRIZ GONCALVEZ ARRIETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.-Así se Decide.-
Notifíquese mediante Oficio al presunto agraviante JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez DAYANA ORTIZ RUBIO, a la cual se ordena anexar copia fotostática certificada de la querella de amparo y de la presente providencia; para que tenga conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventas y seis (96) horas contadas a partir de la práctica de la última de las notificaciones que en la presente providencia ordene este Juzgado.-
Participándose de igual forma mediante oficio, de la presente decisión al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas competente en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año Dos Mil Once (2011).-Años: 201º y de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LABORA ZAMBRANO.-
En esta misma fecha, siendo las 3:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LABORA ZAMBRANO.-
Asunto: AP11-O-2011-000179
INTERLOCUTORIA
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