REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (8) de diciembre de 2011
201º y 152º

Asunto principal: AP11-V-2010-000485
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuyas últimas modificaciones del Acta Constitutiva Estatutaria quedaron Inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos 79 y 80 del tomo 51-A, Rif N° J-30061946-0.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, OLIMAR MÉNDEZ y ABRAHAM OCHOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.805.981, V-13.888.137 y V-11.569.913, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 65.548, 86.504 y 115.460, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PINTURA Y MANTENIMIENTO UVERITO, C.A., (antes PINTURA Y MANTENIMIENTO UVERITO GUARICO, C.A.), domiciliada en el Estado Anzoátegui e inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 23 de abril de 1990, bajo el Nº: 47, Folios Vto. 100 y siguientes, Tomo IV; modificada su denominación social y domicilio según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 15 de agosto de 2001, bajo el Nº: 9, Tomo 61-A; inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº: J-6003850-25; Y los Ciudadanos DOMINGO ANTONIO MORENO y CARMEN LUISA MARTINEZ DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.798.351 y V-8.567.949, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 2 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ y OLIMAR MÉNDEZ, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, procedieron a demandar a la sociedad mercantil PINTURA Y MANTENIMIENTO UVERITO, C.A., en su carácter de deudora principal en la persona de su Presidente, ciudadano DOMINGO ANTONIO MORENO y a éste en su propio nombre y a la ciudadana CARMEN LUISA MARTINEZ DE MORENO, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la pretensión por auto dictado en fecha 4 de junio de 2010, ordenando el emplazamiento de los codemandados, a fin que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho a fin de dar contestación a la demanda, concediéndoseles cuatro (4) días como término de la distancia, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (Barcelona), asimismo se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar las compulsas correspondientes.-
Paralelamente, en el cuaderno de medidas distinguido con el Nº AH19-X-2010-000045, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, participando lo conducente al Registrador correspondiente, mediante oficio Nº 221/2010, en fecha 7 de junio de 2010.-
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó las copias requeridas para la elaboración de las compulsas, solicitando comisión para la práctica de la citación.-
Consta del folio 39 al 42, que en fecha 1ro de julio de 2010, se libraron las compulsas de los codemandados y despacho de comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (Barcelona), mediante Oficio Nº 289/2010, dejándose constancia de su remisión a la Oficina de Atención al Público de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser retirados por la representación judicial de la parte actora, quien en fecha 8 de julio del año en referencia dejó constancia de su retiro.-
La representación judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 26 de julio de 2010, consigna acuse de recibo de la comisión librada, distribuida en el Circuito Judicial Civil de Barcelona, Estado Anzoátegui, folios 46 al 48.-
Por auto fechado 6 de diciembre de 2011, se agregaron a los autos, las resultas de la comisión de citación de los codemandados, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desprendiéndose de la misma que habiendo sido agotada la citación personal, la misma resultó infructuosa, acordándose la citación por carteles mediante auto dictado por el comisionado en fecha 1 de noviembre de 2010 y librando en la citada fecha el correspondiente cartel, posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2011, ordenó la remisión de dicha comisión por falta de impulso procesal.
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde la última actuación de la parte actora, a saber, 27 de octubre de 2010, oportunidad en la cual el abogado ABRAHAM OCHOA, apoderado actor, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, siendo acordado y librándose el respectivo cartel por el Tribunal comisionado mediante auto dictado en fecha 1ro de noviembre de 2010, ordenando éste la remisión de la comisión por falta de impulso procesal, en fecha 23 de noviembre del año en curso, hasta la presente fecha 8 de diciembre de 2011, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CORBO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la sociedad mercantil PINTURA Y MANTENIMIENTO UVERITO, C.A. (antes PINTURA Y MANTENIMIENTO UVERITO GUARICO, C.A.) y los ciudadanos DOMINGO ANTONIO MORENO y CARMEN LUISA MARTINEZ DE MORENO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y veintitrés minutos de la mañana (10:23 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

ASUNTO: N° AP11-V-2010-000485
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-