REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1A-F-2007-000036
Vistas las anteriores actuaciones el Tribunal observa:
En fecha 17 de Septiembre de 2007, se admitió la presente demanda por Partición de Herencia contenida en estos autos, propuesta por el ciudadano Jesús Alexis Baez contra la ciudadana Ana Edilia Motta Contramaestre.
La correspondiente compulsa de citación fue librada en fecha 1 de Noviembre de 2007, previo cumplimiento de las obligaciones de la parte actora para la práctica de la misma.
Agotados los trámites para la citación, tal como se evidencia por diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 16 de Junio de 2008 y previa solicitud de la parte actora se acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 7 de Julio de 2008.
Fueron consignados por diligencia de fecha 30 de Julio de 2008, las publicaciones por prensa efectuadas el 10 y 14 de Julio de 2008 y en fecha 11 de Agosto de 2008, se cumplió con la fijación del mismo.
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2008, a solicitud de la parte actora, este Tribunal designó defensora judicial a la parte demandada, en la persona de la abogada Yanet Díaz cuyo nombramiento fue revocado y se designo en su lugar a la abogada Cecilia vivas Pérez, la cual en fecha 3 de Julio de 2009, acepto el cargo y presto juramento de ley y fue citada para dar contestación a la demanda, conforme a recibo firmado que corre inserto al folio113 y 114, de fecha 7 de Octubre de 2009.
Posteriormente la defensora judicial, en fecha 9 de Noviembre de 2009, consigno escrito de contestación a la demanda, en forma Extemporánea por Tardía, toda vez que el lapso de 20 días de despacho, para dar contestación transcurrió en la siguientes fechas, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 30 de Octubre de 2009 y 2, 3, 4 y 5 de Noviembre de 2009, en tal sentido las actuaciones de la defensora judicial, dejaron en total estado de indefensión a la parte demandada, lo que impone la necesidad de reponer la presente causa al estado de nombrar un nuevo Defensor Judicial y practicar nuevamente su citación para dar contestación a la demanda para garantizar el derecho de rango constitucional, al debido proceso y la defensa, acatando el criterio establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de febrero de 2009, expediente No. 09-0055, con ponencia del Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que reiteró criterio vinculante respecto a la función del defensor ad litem, establecido en sentencia No. 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo y reiteró los criterios de la sentencia No. 531 del 14 de abril 2005, caso: Jesús Rafael Gil, que estableció lo siguiente:
“[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].
[…]
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido […]”. (negrillas y subrayado de este fallo).
De acuerdo al criterio anterior que asume este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la función del Defensor Judicial es defender los intereses del demandado ausente, que no pudo ser citado, por lo que la falta de cumplimiento de dicha función, por la causa que fuere, no puede acarrear la consecuencia jurídica de la confesión por parte del demandado.
En concordancia con lo antes expuesto, considera quien Juzga que en el caso de marras es necesario reponer la causa al estado dar contestación a la demanda, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, plasmado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin que la falta oportuna de la defensoría por parte de dicho funcionario pueda producir la confesión de la demandada y como quiera que la parte demandada ha comparecido en forma personal al presente juicio, se ordena su notificación y la de su contraparte a los fines de hacerle de su conocimiento que este Juzgado ordenó la reposición de la presente causa y una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas se abrirá el lapso para dar contestación a la presente demanda. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado para dar contestación a la demanda, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada.- Líbrense boletas de notificación a las partes.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
Asunto: AH1A-F-2007-000036
LEGS/JGF/YonY