REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1A-F-2007-000058
PARTE ACTORA: DOLORES CALVIÑO RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL CAMPELLO CALVIÑO, MARIA DOLORES CAMPELLO CALVIÑO Y ANA RITA CAMPELLO CALVIÑO, los dos primeros de nacionalidad española y venezolana, la tercera de nacionalidad española y la última venezolana, titulares de las cédulas de identidad N° 34.472.018-D, Nº 2.973.915, Nº 35.469.533-Z, Nº 6.313.329, Nº 34.973.608-S y Nº 6.909.848 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSO ANTONIO CASTILLO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.359.316, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.375.

PARTE DEMANDADA: JUAN CAMPELLO CALVIÑO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.066.929.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL JOSE SABINO SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.803.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: RAFAEL GÓMEZ DÍAZ y MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ VALDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.541 y 53.900, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION.-

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (PERENCION).-

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha quince (25) de octubre del año dos mil siete (2007), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para esa fecha, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.-
Mediante auto dictado en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil siete (2007), se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, y el emplazamiento de todas las personas que se crean con derecho manifiesto en el presente juicio, herederos conocidos o desconocidos del De Cujus JOSÉ CAMPELLO FREIRE, mediante edicto de conformidad con lo previsto en el 231 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó abrir cuaderno de medidas y se solicitaron fotostatos para proveer. En la misma fecha se libró el correspondiente edicto.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2007, el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2007, suscrita por el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, actuando en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado, consignó recibo debidamente firmado por el demandado.
Mediante diligencias de fecha 06 de febrero de 2008, el ciudadano JUAN CAMPELLO CALVIÑO, confirió poder Apud Acta al abogado GABRIEL SABINO, y consignó escrito de oposición a la presente demanda junto con anexos.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2008, suscrita por el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO LÓPEZ, consignó en 18 folios útiles, edictos publicados en los diarios El Nacional y El Universal.
En fecha 02 de mayo de 2008, se dejó constancia por secretaría de haberse dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha mediante auto se hizo saber que los 60 días continuos para la comparecencia comenzaría a contarse a partir del día siguiente de la mencionada fecha.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2009, suscrita por el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal se fije oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2011, el Juez quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Narrado lo anterior este Tribunal observa:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 290: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 2 de mayo de 2008, fecha en la que se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la publicación de edictos, la parte actora no realizó ninguna actuación tendiente a impulsar el nombramiento del defensor judicial de los sucesores desconocidos, conforme a lo previsto en el artículo 232, por lo que, se ha verificado y debe prosperar en derecho la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio de PARTICION, interpuesto por DOLORES CALVIÑO RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL CAMPELLO CALVIÑO, MARIA DOLORES CAMPELLO CALVIÑO Y ANA RITA CAMPELLO CALVIÑO, contra JUAN CAMPELLO CALVIÑO, por haber operado la PERENCION en dicho juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ.


Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ


LA SECRETARIA.


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.


ASUNTO: AH1A-F-2007-000058
LEGS/JGF/sdms.-