REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil once (2011)
201° y 152°

ASUNTO: AH1B-V-2007-000149.
Sentencia Interlocutoria

Vistos los escritos presentados en fecha veintitrés (23) y veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), el primero suscrito por el Profesional del Derecho JOSÉ MANUEL MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.950, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte accionada ciudadanos ODRI ELIMAR DOS ANJOS NAVARRO y OLIVER ANTONIO DOS ANJOS NAVARRO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.483.576 y V- 18.467.103, respectivamente, y el segundo presentado por el Abogado EMILIO IGNACIO OROPEZA ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.138, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana CARMEN LISBEY BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.819.341, mediante el cual promovieron las pruebas que a su juicio consideraron pertinentes en la presente demanda; y, visto asimismo que la representación judicial de la parte actora en fecha ocho (08) de diciembre del presente año, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contrario, es por lo que este Juzgado se encuentra en la obligación de emitir el pronunciamiento correspondiente, en tal sentido se deja constancia que desde el día treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), hasta el día ocho (08) de diciembre del mismo año, ambas fechas inclusive, transcurrieron los siguientes días despacho: Noviembre: 30; Diciembre: 01, 05, 07 y 08, los cuales hacen un total de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO TRANSCURRIDOS POR ANTE ESTE JUZGADO.
Ahora bien, del cómputo que antecede, se evidencia que el escrito de oposición presentado por la representación judicial de la parte accionante, fue consignado en forma extemporánea, por cuanto el lapso establecido por el Legislador se encontraba totalmente vencido, ya que el mismo se abrió en fecha 30/11/2011 y precluyó el día 05/12/2011, motivo por el cual este Tribunal DESECHA POR EXTEMPORANEA LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Con respecto a las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa a decidir este Juzgador en los siguientes términos:
Establece el Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”.
Ahora bien, sabiendo que la Ley fija los términos para ejercitar los actos procesales, es evidente que el lapso probatorio es el plazo dentro del cual la Ley permite promover las pruebas y evacuarlas, donde prevalece el principio del control de la prueba, para lo cual es necesario que se cumplan dos extremos:
a) La publicidad del acto; y,
b) Abrir la posibilidad real de que las partes puedan concurrir y actuar en él en defensa de sus posiciones procesales; lo que hace concluir al Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Primera Edición 1989, Pág. 25, que “… Cualquier acto probatorio, si no se ha fijado previamente el día y la hora para su práctica, es nulo, e igualmente lo es, si a una de las partes no se le hubiera permitido intervenir en el acto de evacuación de las pruebas o si en el mismo no se le diera curso a sus observaciones…”; entendiéndose claramente como lo afirma el mencionado autor que las formas ligadas al principio de contradicción de la prueba son de orden público, mientras la de control no lo son, por lo que sólo pueden ser anuladas estas últimas a instancia de la parte perjudicada.
Desde el punto de vista común la prueba es la forma de demostrar o acreditar la veracidad de un hecho, la cual para el objeto de nuestro estudio la consideramos como la etapa del procedimiento dentro de la cual deben acreditarse, mediante los medios que la Ley permite, los hechos alegados y controvertidos.
Igualmente, dispone textualmente el Artículo 398, lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Dicho lo anterior, quien aquí decide pasa a emitir un pronunciamiento sobre el acervo probatorio aportado a los autos y al respecto considera:

 ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA:
Con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), por el Profesional del Derecho JOSÉ MANUEL MORENO, ya identificado, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, este Tribunal las admite, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
En cuanto a la promoción de testigos promovidos en los literales “C” y “D”, este Tribunal fija la comparecencia de los ciudadanos ARMINDO RODRIGUEZ DOS ANJOS y ZAIDA KHAN, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.600.005 y V- 3.885.783, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código Adjetivo, AL TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo promovida a las 9:00 a.m. y 9:30 a.m., respectivamente.
En relación a la prueba de informes promovida en el literal “F”, se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que nos sean remitidos a este Juzgado los movimientos migratorios de los ciudadanos ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS, ODRI ELIMAR DOS ANJOS NAVARRO, OLIVER ANTONIO DOS ANJOS NAVARRO y CARMEN LISBEY BELANDRIA, quienes son titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.569.685, V- 13.483.576, V- 18.467.103 y V- 10.819.341, respectivamente, entre los años 1993 y 2000, para lo cual se insta a la parte promovente a consignar copias fotostáticas del libelo de la demanda, del auto de admisión de la demanda, del escrito de pruebas y del presente auto, a los fines que sean certificados y remitidos al Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME); y, una vez conste en autos lo solicitado el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado.

 ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), por el Profesional del Derecho EMILIO IGNACIO OROPEZA ALVAREZ, igualmente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal las admite, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. Cúmplase.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

AH1B-V-2007-000149.
AVR/SC/nsr*