REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de diciembre de 2011
201º de la Independencia y 152º de la Federación
De una revisión a las actas que conforman el presente asunto se evidencia lo siguiente:
Que en fecha 24 de marzo de 2010, se procedió admitir la demanda de Desalojo, por el procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada.
Que en fecha 21 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano JOSÉ BRUNO SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.653.857, asistido por el abogado DUGLAS PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.497, mediante la cual se doy por citado en el juicio. Asimismo, en la misma fecha, compareció la abogada RAQUEL MENDOZA DE PARDO, inscrita en el Inpreabogado N° 5.543, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación, igualmente se doy por citada en el juicio.-
Que en fecha 23 de noviembre de 201, la apoderada judicial de la parte codemandada INDUSTRIAS DEPARCA DE VENEZUELA I.D.V, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda. Igualmente, en esa misma fecha, el ciudadano JOSÉ BRUNO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.653.857, asistido por el abogado DOUGLAS PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.497, presentó escrito de contestación a la demanda.
Que en fecha 29 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de Contestación a la Cuestiones Previas.
Que en fecha 1 de diciembre de 2011, el abogado RUDYS PIÑANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.869, consignó escrito de promoción de pruebas.
Que en fecha 5 de diciembre 2011, este Juzgado ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas promovidas por el abogado RUDYS PIÑANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.869.
Que en fecha 12 de diciembre de 2011, este Tribunal ordenó el cierre de la pieza principal del presente asunto y ordenó abrir una nueva la cual se denominó pieza Nro. 2, asimismo, se difirió la Inspección Judicial, para el primer (1°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a la 1:30 p.m.
Que en fecha 14 de diciembre de 2011, la abogada GLADYS CHOCRON M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.843, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima INDUSTRIAS DEPARCA DE VENEZUELA I.D.V., C.A., presentó escrito de promoción de pruebas. Igualmente, en esa misma fecha, el ciudadano JOSÉ BRUNO SÁNCHEZ, titular de al cédula de identidad N° 5.653.857, asistido por el abogado DOUGLAS PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.497, presentó escrito de promoción de pruebas. Igualmente, este Juzgado por auto, ordenó y se agregaron a los autos los escrito de promoción de pruebas presentados por la apoderada judicial de la Compañía Anónima INDUSTRIAS DEPARCA DE VENEZUELA I.D.V., C.A., por una parte y por la otra parte, por el ciudadano JOSÉ BRUNO SÁNCHEZ, titular de al cédula de identidad N° 5.653.857, asistido por el abogado DOUGLAS PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.497. Asimismo, se admitieron por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
-II-
Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto y efectuado un análisis del trámite procesal seguido en este asunto, se evidencia que el presente juicio se esta tramitando por el procedimiento breve, de conformidad con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que el veintiuno (21) de noviembre de 2011, la parte demandada, se dio por citada en el presente juicio, tal y como consta de la diligencia que cursa a los folios 139 y 141, por lo que la oportunidad para dar contestación a la demanda fue el veintitrés (23) de noviembre de 2011; ahora bien, contestada la demanda, la causa se entenderá abierta a pruebas, es decir, a partir del veinticinco (25) de noviembre de 2011, inclusive, comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, precluyendo el mismo el día quince (15) de diciembre de 2011. En este sentido, se evidencia que el primero (1°) de diciembre de 2011, el abogado RUDYS PIÑANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.869, apoderada judicial de la parte accionante, presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, el cual fue agregado a los autos en fecha 5 de diciembre de 2011 y que hasta la presente fecha, no se ha proveído lo conducente respecto a la admisión y evacuación de las referidas pruebas, lo cual no puede configurarse como una causa no imputable a las partes, por cuanto dicha omisión se debe a un error involuntario de este Juzgado en virtud del gran cúmulo de trabajo que posee; motivo por el cual quien con el carácter de Juez suscribe, actuando como director del proceso, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, así como al debido proceso consagrado en nuestra Constitución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de Código de Procedimiento Civil, considera prudente la reapertura del lapso probatorio en la presente causa por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la notificación que del presente auto se haga a las partes. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, a los fines de impartir celeridad procesal en la presente incidencia de fraude procesal, este Juzgado pasa emitir pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la actora, en tal sentido se observa:
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 1° de diciembre de 2011, por el abogado RUDYS PIÑANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.869, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ISMAEL GONZALEZ DA SILVA, este Despacho las admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
En cuanto a la Inspección judicial promovida en dicho escrito, este Juzgado de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, fija AL SEGUNDO (2do.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, A LAS 10:00 a.m., a fin de que se lleve a cabo la inspección judicial, previa habilitación del tiempo que se necesario.
EL JUEZ
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES
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