REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de 2011.
Años: 201º y 152º.
ASUNTO: AH1B-V-2006-000028
Sentencia Definitiva.
PARTE ACTORA:
• ISABEL TERESA CONTRERAS MURILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-287.816.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• RAFAEL CONTRERAS MURILLO y MARCELINO DE FREITAS DUGARTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.446 y 84.964, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS:
• MIGUEL SEGUNDO UROSA RAMOS y MILENA JOSEFINA GIL DE UROSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº V-3.802.524 y V-4.184.924, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• LUIS SEGUNDO MAITA, ARGENIS LOPEZ y TEONEIRA ACOSTA GUTIERREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.463, 73.7369 Y 74.840, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se dio inicio al presente procedimiento, en virtud de escrito presentado por la ciudadana ISABEL TERESA CONTRERAS MURILLO, quien asistida de los abogados RAFAEL CONTRERAS MURILLO y MARCELINO DE FREITAS DUGARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.446 y 84.964, respectivamente, procedió a demandar a los ciudadanos MIGUEL SEGUNDO UROSA RAMOS y MILENA JOSEFINA GIL DE UROSA, por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, en virtud del documento que fuese autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, en fecha 13 de septiembre de 2005, bajo el Nº 35, tomo 61 del libro de autenticaciones, en el que consta que dio en opción de compra venta a los ciudadanos en comento, un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construido dicho inmueble, ubicado en la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador, Distrito Capital, distinguida con el Nº 158, el cual se encuentra ocupado por los demandados. Pero es el caso, según lo alegado por la actora, que los demandados dejaron vencer todos los plazos otorgados para el otorgamiento del contrato definitivo de compra venta, a pesar de las dos prorrogas concedidas y de haberles entregado el documento respectivo para su presentación por ante el Registro Inmobiliario correspondiente. Por tal motivo solicitó del Tribunal, para que los demandados convinieran o fuesen declarados por el tribunal haber incumplido el contrato de opción de compra venta, inclusive en las prorrogas; en la resolución de la opción de compra venta y el pago de los daños y perjuicios establecidos en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000); la devolución de la casa totalmente desocupada de bienes y personas, y la indemnización establecida en la cláusula primera del contrato en cuestión.
En fecha 20 de junio de 2006, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, en el que ordenó la citación de los demandados, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones.
Cumplidos como fueron los trámites que llevaron a satisfacer la citación de los demandados, luego de que fueran consignados los carteles de citación ordenados publicar por este Tribunal, previa solicitud de la parte actora, se procedió a designar Defensor Ad litem, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
En fecha 24 de mayo de 2007, comparecieron los demandados y mediante diligencia otorgaron Poder Apud Acta a los abogados LUIS SEGUNDO MAITA, ARGENIS LOPEZ y TEONEIRA ACOSTA GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.463, 73.7369 Y 74.840, respectivamente.
En fecha 12 de junio de 2007, se recibió escrito presentado por el abogado Julio Cesar Molina López, en su carácter de Defensor Ad litem, quien procedió a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado por la demandante.
En fecha 25 de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada estampó diligencia en la cual consignó escrito de contestación de la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la actora.
En fecha 27 de junio de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada y la parte actora, procedieron a estampar cada uno por separado diligencias en la cual consignaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 13 de julio de 2007, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó agregar las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 07 de agosto de 2007, este Tribunal dictó auto en el cual admitió las pruebas presentadas por las partes, oficiando a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con motivo de la prueba de informe promovida por la demandada y se ordenó notificar a las partes.
En fecha 17 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de evacuación de pruebas.
En fecha 29 de junio de 2009, los apoderados judiciales de la parte actora procedieron a presentar escrito de informes en el cual alegaron que demostrada la existencia auténtica de la obligación, tocaba a la parte demandada demostrar su cumplimiento o el hecho que ha producido su extinción.
En fecha 06 de julio de 2009, este Tribunal dictó auto en el cual el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar a los demandados, los cuales quedaron debidamente notificados.
En fecha 11 de junio de 2010, este Tribunal dictó auto en el cual previa solicitud de la parte actora, fijó oportunidad para celebrar Acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 10 de agosto de 2010, oportunidad fijada para llevar a cabo la celebración del acto conciliatorio, y anunciado como fue a las puertas del Tribunal, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mas no así la demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual solicitó de este Tribunal se sirviera dictar sentencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Se trata de una demanda por Cumplimiento de contrato de opción compra venta sobre un inmueble destinado a vivienda propiedad de la parte actora, por haberse vencido el lapso y las dos prorrogas concedidas para la protocolización del documento definitivo de compra venta, tal como lo señala la actora en el libelo de la demanda.
A tal efecto, la parte actora dentro del lapso para la presentación de los informes manifestó:
“Comienza este juicio, mediante libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, introducido en fecha 01/06/2006, admitido por el Tribunal competente en fecha 20/06/2006, posteriormente se procedió a la citación personal de los demandados, quienes por rebeldía se escondieron, hasta el punto que hubo de pedirse la citación por carteles y esperaron que se nombrara defensor ad litem… Nombrado el defensor, el 27/03/2007, acepta el cargo, se juramentó y el 04/05/2007, el Alguacil deja constancia de la citación… y este… dio contestación a la demanda en fecha 12/06/2007, esto es de acuerdo al computo realizado por el Tribunal a nuestra solicitud, era el día DIECINUEVE de los VEINTE días concedidos para la contestación. La parte demandada se hace presente en el Tribunal, el día 24/05/2007, consignan un poder apud acta…dan contestación a la demanda…pretendiendo absurdamente, contra la prohibición de innovar…saltar a la torera al contestación del DEFENSOR…
…Como bien se puede observar de estas pruebas promovidas por la contraparte, y en particular de la primera, mediante la cual promueve el contrato de opción de compra del 13/09/2005, que de suyo constituye una confesión espontánea, se evidencia que la parte accionada reconoce la existencia del derecho de la actora…
…Entonces, demostrada la existencia autentica de la obligación por parte de la actora, tocaba a la parte demandada, por la naturaleza de la acción deducida, demostrar su cumplimiento o el hecho que ha producido su extinción, y al no haberlo hecho así, sucumbió en la demanda, y así pedimos que se decida…”
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora dentro del lapso de promoción de pruebas procedió a promover las siguientes:
• Ratificaron e hicieron valer el valor probatorio del documento de opción de compraventa, al cual este Juzgado de conformidad con lo establecido se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, en virtud de que el mismo prueba la existencia de un vínculo jurídico en el cual se pactó la compra venta futura de un inmueble destinado a vivienda. ASI SE ESTABLECE.
• Ratificaron e hicieron valer el valor probatorio de las cartas de prorrogas, que en dos oportunidades, y en beneficio de los demandados, se le confirieron, al manifestar que debido a su falta de diligencia les expresaba que no le había salido el crédito bancario, circunstancia que pusieron en duda por no constarle que lo haya solicitado. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba de la existencia de la prorroga que le concedieran. ASI SE ESTABLECE.-
• Ratificaron e hicieron valer el valor probatorio de la constancia de fecha 04 de abril, debidamente firmada por Milena Gil de Urosa, mediante la cual se deja constancia de haber recibido el documento elaborado para la compra de la casa, debidamente elaborado por el Dr. Rafael Contreras Murillo, acompañado con la letra “D” a la demanda. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba de la entrega del documento definitivo de compraventa para su respectiva protocolización. ASI SE ESTABLECE.-
• Hizo valer el contenido del artículo 1263 del Código Civil. Al respecto, quien aquí decide hace constar que en el ámbito del proceso, la distribución de tareas entre las partes y el órgano jurisdiccional se sustenta, en buena medida, en que el Juez conoce el Derecho aplicable al litigio, circunstancia que exime a las partes de alegar y probar los materiales jurídicos y que justifica, además, que el Juez no se encuentre vinculado a las consideraciones de Derecho que eventualmente aquéllas efectúen, actuando así como un principio normativo, que impone a los Jueces el deber de resolver los litigios utilizando el Derecho. ASI SE ESTABLECE.-
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, con Ponencia de la Magistrada Dra. Hildegard de Rondón de Sansó, emitió su pronunciamiento:
“…Según el principio iura novit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo a la alegación del Derecho aplicable, como útil, mas no necesaria ni determinante…No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de “atar de manos” al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a solo poder aplicar las normas de Derecho invocadas por las partes…”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Promovió e hizo valer en todo su valor probatorio, el contenido del contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes, específicamente lo establecido en la clausula tercera en su literal “c”, el cual señala textualmente: “A los fines de la protocolización del documento definitivo de compraventa, “LA OPCIONANTE”, proporcionará la solvencia de derecho de frente.”, solvencia que no entregó la parte actora, tal como lo señala la demandada. Observa este juzgador que con el presente documento lo que se llega a comprobar es la existencia del contrato de opción de compra venta en el cual inclusive se estableció que debía entregarse la solvencia en comento para la protocolización del documento definitivo de compra venta, más no se demuestra con el, que no se haya cumplido con tal requisito, es por lo que este Tribunal LA DESECHA por impertinente. ASI SE DECLARA.-
• Promovieron e hicieron valer en todo su valor probatorio, la comunicación enviada por la ciudadana Isabel Teresa Contreras Murillo, en fecha 05 de enero de 2006, a los fines de dejar constancia de que la misma no fue recibida por la ciudadana Milena Josefina Gil de Urosa, sino únicamente por el ciudadano Miguel Segundo Urosa Ramos y que como tal debía ser recibida por ambos opcionados. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba que demuestra la existencia de una prorroga del contrato de opción compraventa, en el cual aparece firmada como recibida por el ciudadano Miguel Segundo Urosa Ramos, como consecuencia de una relación jurídica. ASI SE ESTABLECE.-
• Promovieron e hicieron valer en todo su valor probatorio, y marcado con la letra “A”, actas de nacimiento de los hijos de los opcionados, con el fin de que se deje constancia de que para el año 1987, ya sus representados vivían en la casa objeto de la presente demanda, al cual este Juzgado en virtud de que la naturaleza del presente documento público certificado por funcionario adscrito al Registro de Personas correspondiente, es la de dejar constancia de la presentación de un niño o niña, Se Desecha por impertinente. ASI SE ESTABLECE.
• Reprodujeron e hicieron valer el contenido de lo que la parte actora alega en la pagina cuarta de su escrito libelar, al manifestar que cumplió en un todo con sus obligaciones, y que a beneficio de la opcionante le hizo prorrogas del plazo en dos oportunidades. Todo ello a los fines de dejar constancia que la misma fue hecha en beneficio de la opcionante más no de los opcionados por cuanto les hizo modificaciones a la oferta. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba que demuestra la intención de prorrogar un contrato preexistente, con modificaciones de tiempo y valor. ASI SE ESTABLECE.-
A tal efecto, el artículo 1133 del Código Civil establece:
“Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Ahora bien, de esta convención nace una obligación, en la cual el que la contrae queda obligado a su cumplimiento, ya sea voluntario o impuesto mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales, y así lo establece el artículo 1264 del Código Civil, cuando establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, resultando el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. En este sentido, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, señala que es necesario fijar el grado de diligencia que el deudor debe poner en el cumplimiento de la obligación, es decir, como debe ser cualitativamente considerada la actividad que el deudor debe desarrollar en la ejecución:
“Como principio general, nuestro legislador exige al deudor que en el cumplimiento de la obligación desarrolle la diligencia de ese ente abstracto e ideal que es el padre de familia. En este sentido exige del deudor una conducta apreciada en abstracto mediante la comparación con la conducta del padre de familia, que cuando se trata de una obligación contractual, al deudor se le exige desarrolle la diligencia de un hombre medio, normalmente prudente y diligente, del mejor padre de familia”
Así lo establece el artículo 1.270 del Código Civil:
“Artículo 1.270. La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito…”
De igual manera, el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento, tales como los daños y perjuicios contractuales conforme a lo establecido en el artículo 1271 del Código Civil, y siendo así que las estipulaciones fueron determinadas de manera expresa, es principio general y rector que las partes deban cumplir esas obligaciones fielmente. No obstante, para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios a consecuencia del incumplimiento, es necesario que exista una relación de causa entre el incumplimiento y los daños ocasionados, es decir, si el daño no se debe al incumplimiento culposo del deudor, no estará obligado a repararlo, pues no estará incurso en responsabilidad civil.
“Artículo 1.271 El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
Del análisis de los artículos que anteceden, se observa que la parte demandada debió actuar diligentemente en la tarea de obtener como fin la protocolización definitiva del documento de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda, siendo así que como buen padre de familia y a los efectos de lograr con tal fin, podía efectuar todas las diligencias que fueren necesarias y que lo llevasen a obtener la solvencia que alegó faltarle y por cuanto no le fue aceptado el documento cuando manifestó tramitar su entrega por ante el Registro correspondiente. Así mismo, encontrándose el demandado en el deber de probar que efectivamente se trasladó a protocolizar el documento en comento, y siendo así que quedó probada la notificación de la prorroga concedida, así como la existencia de la solvencia consignada por la actora al presente juicio, no así ha quedado comprobado que la actora no cumplió con su obligación de entregarla, de acuerdo al principio de la carga de la prueba establecido en líneas anteriores. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, quien aquí decide comparte el criterio jurisprudencial conforme a los establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que actuando conforme a las atribuciones que le confiere la ley, de acuerdo a lo establecido a los artículos 12 y 15 ejusdem, considera que en este caso en concreto lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar CON LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, y en consecuencia ordenar la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y personas. Condenar en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la ley civil adjetiva, y notificar a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por la ciudadana ISABEL TERESA CONTRERAS MURILLO, titular de la cedula de identidad N° V-287.816, contra los ciudadanos MIGUEL SEGUNDO UROSA RAMOS y MILENA JOSEFINA GIL DE UROSA, titulares de la cedula de identidad Nº V-3.802.524 y V-4.184.924, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal ordena la entrega material, libre de bienes y personas, del inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, distinguido con el Nº 158 de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra ocupado por los demandados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha salido fuera de lapso se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 11:29 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES
Asunto: AH1B-V-2006-000028
AVR/ SC/ ecd
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