REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de diciembre de 2011
Años: 201º y 152º.


ASUNTO: AH1B-F-2005-000043
Sentencia Definitiva.


PARTE ACTORA: CARLOS JOSE GAMEZ ARGOTE Y ANA LIS LUISA COROMOTO LONGO ARGOTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-1.885.235 y V-6.822.371, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ ESPINOZA PULIDO Y NAMUR PIETRANTONI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 13.793 y 29.137, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DORAMINTA GAMEZ DE ACUÑA, YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE, MARIANO DE JESÚS MATA GAMEZ, ANAHYL DEL CARME MATA GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-1.741.154, V-2.968.965, V-5.303.798 y V-5.303.809, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA DORAMINTA GAMEZ DE ACUÑA: JULIO ANTONIO SEGOVIA Y DORA AMINTA GAMEZ DE ACUÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 53.488 y 22.989, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE: DIONISIS RAFAEL MARIN ROJAS, DILIA ACEVEDO DE GONZALEZ Y FLOR MARÍN ACEVEDO, JULIO ANTONIO SEGOVIA Y DORA AMINTA GAMEZ DE ACUÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 83.698, 90.660, 46.704, 53.488 y 22989
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA MARIANO DE JESÚS MATA GAMEZ, ANAHYL DEL CARME MATA GAMEZ: MARIANO DE JESÚS MATA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.488, quien sustituyo poder en la persona de CARLOS EDUARDO ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.727.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado en fecha veintiuno (21) de marzo de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; sometido a distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.
Consignado como fueron, los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha 01 de abril de 2008, procedió a dársele el tramite de ley a la presente causa, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadanos DORAMINTA GAMEZ DE ACUÑA, YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE, MARIANO DE JESÚS MATA GAMEZ, ANAHYL DEL CARME MATA GAMEZ.
En fecha veinticinco 27 de abril de 2005, el abogado ANTONIO JOSÉ ESPINOZA PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.793, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios a los fines de la citación de los demandados y consigno la expensas necesarias para la practica de la citación de la parte demandada, siendo libradas en fecha 05 de mayo de 2005.
El dieciocho (18) de julio de 2005, el Alguacil ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, consignó recibo de citación dirigida a la ciudadana DORAMINTA GAMEZ DE ACUÑA Z, debidamente firmada, en esa misma fecha el alguacil de este Tribunal devolvió copias certificadas y auto de comparecencia dirigida a los co-demandados YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE, MARIANO DE JESÚS MATA GAMEZ, ANAHYL DEL CARME MATA GAMEZ, siendo imposible su citación.
Seguidamente, el día 25 de julio de 2005, compareció el co-demandado MARIANO DE JESUS MATA SALAZAR, asistido por el abogado JOSÉ ESCOBAR, consignó instrumento poder.
Cumplidas las gestiones relativas a la practica de las citaciones personal de la demandada, sin que la practica de las misma fuera posible tal y como se evidencia de las manifestaciones de los Alguacil encargado de su practica, por auto dictado en fecha 29 de julio de 2005, este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora, ordenó la citación de los demandados mediante Cartel de Citación, los cuales ordenó publicar en los Diarios El Nacional y El Universal, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha en fecha 23 de septiembre de 2005, la representación de la parte actora, consignó los ejemplares del Cartel de Citación librado a la demandada, los cuales fueron publicados en los Diarios, El Nacional y El Universal, en fecha 15 y 19 de septiembre de 2005, respectivamente.
De igual forma, en fecha 15 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicito se designe defensor judicial a la parte demandada, siendo designado en fecha 25 de noviembre de 2005, recayendo dicha designación en el abogado OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864.
El 1 de diciembre de 2005, la co- demandada YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE, asistida de abogado, mediante la cual se dio por notificada en el presente juicio.
Asimismo, en fecha 16 de enero de 2006, la representación judicial de la parte co-demandada YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE, consignó escrito de contestación a la demanda.
El día 31 de enero de 2006, la representación Judicial de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas, asimismo en fecha 1 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia presentada en fecha 1 de febrero de 2006, los abogados DIONISIO MARIN ROJAS Y FLOR MARIN ACEVEDO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la co-demandada YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE, consignó escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente en fecha 08 de mayo de 2006, la parte actora se opuso a la admisión de la prueba presentada por la representación judicial de la co-demandada YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE, asimismo, la impugnó y negó su contenido y firma.
Por auto dictado en fecha 30 de marzo de 2006, este Juzgado dejó constancia que los lapsos procesales en la presente causa no han comenzado a computarse en virtud de la falta la citación de los de los co-demandados MARIANO DE JESÚS MATA GAMEZ, ANAHYL DEL CARME MATA GAMEZ.
El día 30 de mayo de 2006, el ciudadano MARIANO DE JESÚS MATA GAMEZ, asistido de abogado, sustituyo poder al abogado CARLOS EDUARDO ROJAS, en esta misma fecha el apoderado judicial de la parte co-demandada se dio por notificado.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de que ordene la citación de los co-demandados.
Por auto dictado en fecha 16 de octubre de 2006, este Despacho dejo sin efecto las citaciones practicadas a los demandados DORAMINTA GAMEZ DE ACUÑA, YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE, MARIANO DE JESÚS MATA GAMEZ, ANAHYL DEL CARME MATA GAMEZ, considerándose el procedimiento suspendido, hasta tanto la actora impulse la citaciones respectivas.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de noviembre de 2006, la parte actora consignó los fotostátos necesarios a los fines de que se libren las respectivas compulsas, siendo libradas en fecha 23 de noviembre de 2006.
Cumplidas las gestiones relativas a la practica de las citaciones personal de la demandada, sin que la practica de las misma fuera posible tal y como se evidencia de las manifestaciones de los Alguacil encargado de su practica, por auto dictado en fecha 07 de febrero de 2007, este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora, ordenó la citación de las co-demandadas ciudadanas DORAMINTA GAMEZ DE ACUÑA y YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE mediante Cartel de Citación, los cuales ordenó publicar en los Diarios Ultimas Noticias y El Nacional , conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 01 de marzo de 2007, la parte actora consigo los ejemplares del Cartel de Citación librado a la demandada, los cuales fueron publicados en los Diarios Ultimas Noticias y El Nacional, en fecha 23 y 27 de febrero de 2007, respectivamente.
En fecha 12 de marzo de 2007, el ciudadano Carlos Eduardo Rojas apoderado judicial de los co-demandados ANAHYL DEL CARME MATA GAMEZ, MARIANO DE JESÚS MATA GAMEZ, se dio por notificado.
De tal forma, en fecha 15 de marzo de 2007, el secretario dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades exigidas por la ley.
A solicitud de la parte actora, en fecha 13 de abril de 2007, de designó defensor judicial a la co-demandada DORAMINTA GAMEZ DE ACUÑA y YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE, recayendo dicha designación en la abogada ROMINA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.148.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de abril de 2007, la representación judicial de la co-demandada DORAMINTA GAMEZ DE ACUÑA, consigno poder que acredita su representación y asimismo se dio por notificado del presente juicio.
En fecha 3 de mayo de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación dirigida a la Defensora Ad-Litem, debidamente firmada; quien en fecha 7 de abril de 2007, la abogada Romina Suárez, acepto el cargo y presentó el debido juramento de ley.
Asimismo, el día 15 de mayo de 2007, los apoderado judiciales de la parte actora solicitaron la citación de la Defensora Ad-Litem, abogada Romina Suárez, siendo acordada mediante auto dictado en fecha 21 de mayote 2007.
Por auto dictado en fecha 07 de junio de 2007, este Juzgado dejó sin efecto las actuaciones de fecha 13 de abril de 2007, y las subsiguientes actuaciones proferidas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la ciudadana DORAMINTA GAMEZ DE ACUÑA, se encuentra a derecho, asimismo de designó nuevamente defensor Ad-Litem a la co-demandada YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE, recayendo dicha designación en la abogada ROMINA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.148, quien en fecha 18 de junio de 2007, acepto el cargo recaído en ella.
Por auto dictado en fecha 22 de junio de 2007, este Despacho ordenó la notificación de la defensora Ad-Litem mediante compulsa, siendo librada en esa misma fecha.
En fecha 02 de julio de 2007, el abogado CARLOS EDUARDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.727, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados MARIANO DE JESÚS MATA GAMEZ, ANAHYL DEL CARME MATA GAMEZ, consignó escrito de contestación a la demanda, asimismo insto a los demás co-demandados a una partición amistosa.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de julio de 2007, la parte actora consigno escrito de contestación a la demanda.
Seguidamente en fecha 31 de julio de 2007, la co-demandada YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE, debidamente asistida de abogado se dio por notificada, y otorgo poder. Asimismo la apoderada judicial de la co-demandada YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE presento escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte actora, así como los representantes legal de los co-demandados ANAHYL DEL CARME MATA GAMEZ Y MARIANO DE JESÚS MATA GAMEZ, solicitaron se proceda a emplazar a las partes al nombramiento del partidor.
Por auto dictado en fecha 9 de agosto de 2007, este Juzgado llamó a las partes a un acto conciliatorio, el cual tuvo lugar en fecha 4 de octubre de 2007, compareciendo el apoderado judicial de la parte actora y el apoderado judicial de la parte co-demandada ANAHYL DEL CARME MATA GAMEZ Y MARIANO DE JESÚS MATA GAMEZ, quienes solicitaron se sirva fijar la oportunidad para el nombramiento de partidor.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 26 de octubre de 2007 este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró abierto el presente juicio a pruebas conforme al procedimiento ordinario.
Posteriormente en fecha 1 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2007.
En fecha 1 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte co-demandada ANAHYL DEL CARME MATA GAMEZ Y MARIANO DE JESÚS MATA GAMEZ, se dio por notificado de la sentencia.
Por auto dictado en fecha 15 de noviembre d 2007, a petición de la parte de la parte actora se ordenó la notificación de la parte co-demandada DORAMINTA GAMEZ DE ACUÑA y YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE, de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2007.
Cumplidas las gestiones relativas a la practica de las citaciones personal de la demandada, sin que la practica de las misma fuera posible tal y como se evidencia de las manifestaciones de los Alguacil encargado de su practica, por auto dictado en fecha 14 de febrero de 2008, este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora, ordenó la citación parte co-demandada DORAMINTA GAMEZ DE ACUÑA y YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE, mediante Cartel de Citación, los cuales ordenó publicar en los Diarios El Nacional , conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 10 de marzo de 2008, la parte actora consigo los ejemplares del Cartel de Citación librado a la demandada, los cuales fueron publicados en el Diario El Nacional, en fecha 10 de marzo de 2007.
En fecha 9 de mayo de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas en fecha 04 de junio de 2008.
El día 12 de noviembre de 2008, la parte actora consignó escrito de informes.
Por auto dictado en fecha 22 de junio de 2009, quien suscribe el presente fallo DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, se aboco al conocimiento de l presente acusa, ordenando la notificación de la parte co-demandada DORAMINTA GAMEZ DE ACUÑA y YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE, siendo consignada las resultas de la notificación en fecha 29 de septiembre de 2009, por el alguacil ciudadano JAVIER ALVAREZ, la cual fue debidamente firmada.
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de octubre de 2009, por la representación judicial de la parte co-demandada ciudadanas DORAMINTA GAMEZ DE ACUÑA y YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE, solicitó la partición amistosa.
Seguidamente en fecha 15 de octubre de 2009, este Despacho llamo a las parte a un acto conciliatorio.
El día 04 noviembre de 2009, se ordenó librar una nueva boleta de notificación a la parte co-demandada YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE, siendo consignada en fecha 4 de diciembre de 2009, por el alguacil ciudadano JAVIER ALVAREZ debidamente firmada.
Este Juzgador a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Ahora bien, narradas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, de seguidas pasa este sentenciador a emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y en consecuencia procede entonces a establecer los términos en los que ha quedado planteada la litis; así la representación judicial de la parte accionante, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en los cuales fundamenta su pretensión, alegó en el libelo de la demanda, los siguientes hechos:
Que la madre y abuela materna de su poderdantes, ciudadana ANA RAMONA ARGOTE DE GAMEZ, falleció ab intestato el día 19 de mayo de 1988, en la ciudad de Caracas, como consta en el acta de Defunción y de la planilla sucesoral Nº 030317, de fecha 10 e noviembre de 2003, dejando como únicos y universales herederos a cinco hijos de nombres: ANA DOMINGA; LUISA MARGARITA; DORAMINTA; CARLOS JOSE y YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE.
Que la hija, ciudadana ANA DOMINGA, falleció ab intestato el día 28 de junio de 1972, dejando como únicos y universales herederos a su dos hijos de nombres: ANAHYL DEL CARME MATA GAMEZ y MARIANO DE JESÚS MATA GAMEZ, según consta en el acta de defunción y las partidas de nacimientos.
Que la hija, ciudadana LUISA MARGARITA, falleció ab intestato el día 2 de noviembre de 1993, dejando como única y universal heredera a su hija de nombre ANALIS LUISA COROMOTO LONGO GAMEZ, según consta de acta de defunción y planilla sucesoral.
Que el acervo hereditario de la causante ANA RAMONA ARGOTE DE GAMEZ, constituye por un Apartamento distinguido con el numero y letra diez-C (10-C) del Edificio Residencias Tocuyano, Piso 10, Ubicado en la Avenida Sanz de la Urbanización el Márquez, Municipio Sucre Parroquia Petare del Estado Miranda y tiene una superficie de ochenta metros cuadrados (80 m2) y alinderado de la siguiente forma: Norte: con el apartamento Nº 10-A de la misma planta, hall de circulación y escalera; Sur: con la fachada sur del edificio; Este: con el apartamento Nº 10-F de la misma planta, escalera y hall de circularon y Oeste: con fachada oeste del edificio y se halla mejor determinado en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el Día 19 de septiembre de 1996, bajo el Nº 24, folio 139, protocolo 1ro, tomo 39 adc. Y le corresponde el uno con doscientos noventa y siente mil setecientos setenta y una millonésima por ciento (1.297.771%) de las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios.
Que su representada ha agotado todos los medios a su alcance para hacer la partición amistosa con sus demás co-herederos sobre el inmueble antes identificado, pero la misma ha sido infructuosa y sobre toda con la heredera ciudadana YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE, quien después del fallecimiento de la cujus, ha permanecido viviendo en el apartamento sin dejar que los demás comuneros puedan disfrutar de dicho bien, por lo que fundamentó la demanda en los artículos 1.067 y 1.069 ambos del Código Civil y en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y procedió a demandar a los ciudadanos DORAMINTA GAMEZ DE ACUÑA, YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE, MARIANO DE JESÚS MATA GAMEZ, ANAHYL DEL CARME MATA GAMEZ, anteriormente identificados, para que convengan a ellos o sean condenados por este Tribunal a la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA del inmueble identificado con antelación y que constituye al acervo hereditario. Solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los derechos de propiedad hereditarios que tienen los herederos de sus mandantes sobre el inmueble signado con el 10-C del Edificio Residencias Tocuyano, Piso 10, Ubicado en la Avenida Sanz de la Urbanización el Márquez, Municipio Sucre Parroquia Petare del Estado Miranda, según documento Protocolizado bajo el Nº 33, folio 128, Tomo 11, Protocolo 1ero de fecha 25 de febrero de 1970.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el abogado CARLOS EDUARDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.727, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co- demandada ANAHYL DEL CARME MATA GAMEZ y MARIANO DE JESÚS MATA GAMEZ, antes identificado, CONVINO en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser cierto tanto los hechos como los derechos en ella invocados y a tal efecto, instó a los demás co-demandados DORAMINTA GAMEZ DE ACUÑA y YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE, para que lleguen a un común acuerdo entre las partes y realicen una partición amistosa.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda los abogados JULIO ANTONIO SEGOVIA y DORA AMINTA ACUÑA GAMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co- demandada DORAMINTA GAMEZ DE ACUÑA, se opuso la partición alegando que no fueron especificadas en el libelo de la demanda las partes o proporciones que corresponde a cada co-heredero, tal como lo dispone el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, y que tampoco fueron citados debidamente los herederos desconocidos de las sucesiones de la cujus ANA RAMONA ARGOTE GAMEZ, ANA DOMINGA y LUISA MARGARITA, por lo que solicitó que se declare Sin Lugar la presente demanda.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda los abogados JULIO ANTONIO SEGOVIA y DORA AMINTA ACUÑA GAMEZ, apoderados judiciales de la parte co-demandada YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE, se opuso a la partición alegando que existen vicios procedimentales en el libelo de la demanda, que impiden la partición de los bienes tramitados por el procedimiento ordinario y que no fueron especificadas en el libelo de la demanda las partes o proporciones que corresponde a cada co-heredero, tal como lo dispone el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, y que tampoco fueron citados debidamente los herederos desconocidos de las sucesiones de la cujus ANA RAMONA ARGOTE GAMEZ, ANA DOMINGA Y LUISA MARGARITA, por lo que solicitó que se declare Sin Lugar la presente demanda.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Dicho esto, de seguidas pasa este Tribunal a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes del juicio como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas. Para ello establece quien sentencia que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede esta alzada a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1. Original del Instrumento Poder, otorgado por los ciudadanos CARLOS JOSE GAMEZ ARGOTE y ANALIS LUISA COROMOTO LONGO ARGOTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-1.885.235 y V-6.822.371, respectivamente, a los abogados ANTONIO JOSÉ ESPINOZA PULIDO y NAMUR PIETRANTONI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 13.793 y 29.137, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de febrero de 2005, inscrito bajo el Nº 52, Tomo 09, por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación de los abogados ANTONIO JOSÉ ESPINOZA PULIDO Y NAMUR PIETRANTONI, antes identificados. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Acta de Defunción signada con el N° 731, de la cujus ANA RAMONA ARGOTE DE GAMEZ, debidamente autenticada por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de junio de 1994, por cuanto la misma no fue tachada, desconocida, ni impugnada por la parte demandada, este Tribunal la aprecia por ser un documento emanado de autoridad competente para darle fé pública, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1384 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Certificado de Liberación Nº 030317, expedido en virtud de Resolución N° 030317, emanado del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 10 de noviembre de 2003. Dicha documental no fue tachada, desconocida, ni impugnada por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que la misma emana de un Organismo Publico. ASÍ SE ESTABLECE.
4. Resolución N° 030317, emanada del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 10 de noviembre de 2003, en la cual se ordena la prescripción de la obligación tributaria, originada por el fallecimiento de la causante ANA RAMONA ARGOTE DE GAMEZ, en la cual se ordena expedir el Certificado de Liberación. Dicha documental no fue tachada, desconocida, ni impugnada por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que la misma emana de un Organismo Publico. ASÍ SE ESTABLECE.
5. Declaración Sucesoral de la causante ANA RAMONA ARGOTE DE GAMEZ. Dicha documental no fue tachada, desconocida, ni impugnada por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que la misma emana de un Organismo Publico. ASÍ SE ESTABLECE.
6. Partida de Nacimiento signada con el N° 432, perteneciente a la ciudadana ANA DOMINGA GAMEZ ARGOTE, expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora de Villa de Cura, del Estado Aragua, en fecha 16 de de agosto de 2000. Dicha documental no fue tachada, desconocida, ni impugnada por la parte demandada, por lo que este Tribunal la aprecia por ser un documento emanado de autoridad competente para darle fé pública, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1384 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
7. Partida de nacimiento de la ciudadana LUISA MARGARITA GAMEZ ARGOTE, signada con el Nro. 230, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Distrito Federal, en fecha 10 de octubre de 1989. Dicha documental no fue tachada, desconocida, ni impugnada por la parte demandada, por lo que este Tribunal la aprecia por ser un documento emanado de autoridad competente para darle fé pública, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1384 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
8. Partida de nacimiento de DORAMINTA GAMEZ ARGOTE, signada con el Nro. 56, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Distrito Federal, en fecha 03 de agosto de 2001. Dicha documental no fue tachada, desconocida, ni impugnada por la parte demandada, por lo que este Tribunal la aprecia por ser un documento emanado de autoridad competente para darle fé pública, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1384 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
9. Partida de nacimiento de CARLOS JOSÉ GAMEZ ARGOTE, signada con el Nro. 449, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Distrito Federal, en fecha 31 de julio de 1997. Dicha documental no fue tachada, desconocida, ni impugnada por la parte demandada, por lo que este Tribunal la aprecia por ser un documento emanado de autoridad competente para darle fé pública, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1384 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
10. Partida de nacimiento de YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE, signada con el Nro. 314, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Distrito Federal, en fecha 16 de agosto de 2000. Dicha documental no fue tachada, desconocida, ni impugnada por la parte demandada, por lo que este Tribunal la aprecia por ser un documento emanado de autoridad competente para darle fé pública, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1384 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
11. Acta de defunción de ANA DOMINGA GAMEZ DE MATA, signada con el Nro. 900, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Distrito Federal, en fecha 30 de agosto de 1976. Dicha documental no fue tachada, desconocida, ni impugnada por la parte demandada, por lo que este Tribunal la aprecia por ser un documento emanado de autoridad competente para darle fé pública, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1384 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
12. Partida de nacimiento de ANAHYL DEL CARMEN MATA GAMEZ, signada con el Nro. 56, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Distrito Federal, en fecha 24 de abril de 1961. Dicha documental no fue tachada, desconocida, ni impugnada por la parte demandada, por lo que este Tribunal la aprecia por ser un documento emanado de autoridad competente para darle fé pública, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1384 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
13. Partida de nacimiento de MARIANO DE JESÚS MATA signada con el Nro. 56, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Distrito Federal, en fecha 10 de junio de 1963. Dicha documental no fue tachada, desconocida, ni impugnada por la parte demandada, por lo que este Tribunal la aprecia por ser un documento emanado de autoridad competente para darle fé pública, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1384 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
14. Acta de defunción de LUISA MARGARITA GAMEZ ARGOTE, signada con el Nro. 518, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Distrito Federal, en fecha 16 de septiembre de 1994. Dicha documental no fue tachada, desconocida, ni impugnada por la parte demandada, por lo que este Tribunal la aprecia por ser un documento emanado de autoridad competente para darle fé pública, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1384 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
15. Partida de nacimiento de la ciudadana ANALIS LUISA COROMOTO LONGO GAMEZ, signada con el Nro. 2992, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral de Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de marzo de 1998. Dicha documental no fue tachada, desconocida, ni impugnada por la parte demandada, por lo que este Tribunal la aprecia por ser un documento emanado de autoridad competente para darle fé pública, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1384 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
16. Declaración Sucesoral de la causante LUISA MARGARITA GAMEZ ARGOTE. Dicha documental no fue tachada, desconocida, ni impugnada por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que la misma emana de un Organismo Publico. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, los documentos señalados en los numerales 3 al 16, todos inclusive, este Juzgador los aprecia en virtud que de los mismos se evidencia fehacientemente que son legítimos herederos de la de cujus ANA RAMONA ARGOTE DE GAMEZ, los ciudadanos YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE, CARLOS JOSÉ GAMEZ ARGOTE, DORAMINTA GAMEZ ARGOTE; concurriendo como heredera de la de cujus LUISA MARGARITA GAMEZ ARGOTE, su hija la ciudadana ANALIS LUISA COROMOTO LONGO GAMEZ, y concurriendo como herederos de la de cujus ANA DOMINGA GAMEZ DE MATA, sus hijos ANAHYL DEL CARMEN DEL CARMEN Y MARIANO DE JESUS MATA GAMEZ. ASI SE ESTABLECE.
17. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1970, bajo el Nº 33, Tomo 11, Protocolo Primero. Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual según lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil se tiene como fidedigna,el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, y se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que acredita la titularidad del Derecho de propiedad que tenia la causante ANA RAMONA ARGOTE DE GOMEZ, sobre el inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero y letra Diez-C (10-C) del Edificio Residencias Tocuyano, Piso 10, Ubicado en la Avenida Sanz de la Urbanización el Márquez, Municipio Sucre Parroquia Petare del Estado Miranda, cuyos linderos y demás especificaciones se dan aquí por reproducidos, el cual es objeto del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
18. Documento de Liberación de Hipoteca del inmueble supra identificado, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1990, bajo el Nº 7, Tomo 20, Protocolo Primero. Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual según lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil se tiene como fidedigna. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La demandada no aportó durante el lapso probatorio de Instancia prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante.

MOTIVA
Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas establecido en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, este Juzgador trae a colación lo establecido en el artículo 777 Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Así pues, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”

En este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, refiere lo que de seguidas se transcribe:

“…El artículo 768 del Código Civil, consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”. La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”

Por lo que siguiendo este orden de ideas, de la actividad probatoria desplegada por la parte actora es evidente para este Jurisdicente que quedo demostrada fehacientemente la comunidad hereditaria existente entre los ciudadanos YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE, CARLOS JOSÉ GAMEZ ARGOTE, DORAMINTA GAMEZ ARGOTE; concurriendo en representación de la cujus LUISA MARGARITA GAMEZ ARGOTE, su hija la ciudadana ANALIS LUISA COROMOTO LONGO GAMEZ, y concurriendo en representación de la cujus ANA DOMINGA GAMEZ DE MATA, sus hijos ANAHYL DEL CARMEN DEL CARMEN Y MARIANO DE JESUS MATA GAMEZ; por ser los herederos legítimos de la ciudadana ANA RAMONA ARGOTE DE GOMEZ. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, considera este Sentenciador que quedo fehacientemente demostrado el titulo que da origen a la comunidad, el cual se constituye en el Documento de Propiedad del inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero y letra Diez-C (10-C) del Edificio Residencias Tocuyano, Piso 10, Ubicado en la Avenida Sanz de la Urbanización el Márquez, Municipio Sucre Parroquia Petare del Estado Miranda, cuyos linderos y demás especificaciones se dan aquí por reproducidos, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1970, bajo el Nº 33, Tomo 11, Protocolo Primero; el cual como ya se dejo sentando acredita la titularidad del Derecho de propiedad que tenia la causante ANA RAMONA ARGOTE DE GOMEZ, sobre el bien inmueble mencionado, por lo que el derecho de propiedad ejercido por la causante, es transmisible mortis causa a sus legítimos herederos. ASI SE ESTABLECE.
Respecto a la contradicción a la partición del bien inmueble que conforma el acervo hereditario generada en virtud de la oposición formulada por los abogados JULIO ANTONIO SEGOVIA y DORA AMINTA ACUÑA GAMEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la co- demandada DORAMINTA GAMEZ DE ACUÑA, tambien apoderados judiciales de la co-demandada YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE, observa este Juzgador que las partes no trajeron argumento o demostración legal capaz de enervar la partición solicitada, ya que se limitaron a alegar unos supuestos vicios procedimentales relativos al libelo de la demanda y a la citación de los herederos desconocidos de las sucesiones de la cujus ANA RAMONA ARGOTE DE GAMEZ, ANA DOMINGA y LUISA MARGARITA GAMEZ ARGOTE. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, establecido el carácter de herederos tanto de los demandantes como de los demandados; establecido que el bien inmueble objeto de la presente demanda, pertenecía a la de cujus ANA RAMONA ARGOTE DE GOMEZ; según quedó demostrado del instrumento contentivo del documento de propiedad del mismo, se puede colegir que a los demandantes les asiste la razón al pretender la partición de dicho bien, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, es de observar que el procedimiento de partición, regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que, como ocurrió en el caso de autos, los interesados realicen oposición a la partición; en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, tal como lo señala el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se infiere que concluida como ha quedado la fase contradictoria, debe el Juez emplazar a las partes para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, iniciándose la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, incoara los ciudadanos CARLOS JOSE GAMEZ ARGOTE Y ANALIS LUISA COROMOTO LONGO ARGOTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-1.885.235 y V-6.822.371, respectivamente, contra los ciudadanos DORAMINTA GAMEZ DE ACUÑA, YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE, MARIANO DE JESÚS MATA GAMEZ, ANAHYL DEL CARME MATA GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-1.741.154, V-2.968.965, V-5.303.798 y V-5.303.809, respectivamente.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones que del presente fallo se haga a las partes, comparezcan por ante este despacho a las 11:00 a.m, a los fines de que se lleve acabo el Acto de designación del partidor, con el propósito de la partición del bien inmueble objeto del presente juicio, constituido por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero y letra Diez-C (10-C) del Edificio Residencias Tocuyano, Piso 10, Ubicado en la Avenida Sanz de la Urbanización el Márquez, Municipio Sucre Parroquia Petare del Estado Miranda, cuyos linderos y demás especificaciones se dan aquí por reproducidos; cuyo documento de propiedad se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1970, bajo el Nº 33, Tomo 11, Protocolo Primero.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en este proceso.-
CUARTO: A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, en virtud de que el mismo fue dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy adscrito al Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las siendo las 1:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

Asunto: AH1B-F-2005-000043.
AVR/SC.