REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1B-V-2002-000117.
Sentencia Interlocutoria.
PARTE DEMANDANTE:
• ILSE LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.971.367.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
• MARIA ELOISA RIVERO QUIJADA, ANTONIO JOSÉ ZORRILLA RENGIFO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.921, 39.343 y 49.848 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• Sociedad Mercantil CENDISA, C.A., debidamente constituida según documento registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, en fecha 07 de abril de 1994, bajo el Nro. 50, Tomo 1-A, e igualmente registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capita y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2001, bajo el Nro. 72, Tomo 583-Qto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBIANI, NATALIA TERESA MARYS SARABIA y JUAN RAFAEL PIGNATARO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.605, 61.861 y 33.967, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
Visto el escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2010, por el profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBIANI, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita a este Juzgado reponer la causa al estado en que se proceda a la evacuación de la experticia promovida en su escrito de pruebas, fijando un lapso de evacuación para la misma el cual debería reabrirse a tenor de lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud fue ratificada mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2011.
II
Ahora bien, en virtud de la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada, pasa de seguidas este Sentenciador a revisar las actas que conforman el presente expediente a fin de constar la existencia de un vicio procesal que pueda acarrear la reposición de la causa, así se observa lo siguiente:
El artículo 206 de la Norma Adjetiva Civil, dispone:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Respecto a la norma antes transcrita, es jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la nulidad y consecuente reposición que se consagra en la misma, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Ahora bien, respecto al caso que nos ocupa, se observa que consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 24 de febrero de 2010, este Juzgado, encontrándose la causa en la oportunidad legal correspondiente, ordenó agregar a los autos el escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2010, por la representación judicial de la parte demandada en el cual promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, Prueba de Experticia sobre el vehículo Renault, modelo Taxi Symbol, año 2001, color blanco nieve, serial de carrocería 9FB-LB0305-CM600432, serial de motor A700R068009, clase automóvil, tipo sedan.
Así las cosas, comenzó a correr desde esa fecha inclusive, es decir, desde el 24 de febrero de 2010, el lapso de tres dias para convenir o ejercer oposición a las pruebas promovidas, conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, precluyendo dicho lapso en fecha 26 de febrero de 2010; iniciándose seguidamente el lapso de admisión de pruebas el cual precluyó en fecha 04 de marzo de 2010; haciéndose evidente que ciertamente no existe por parte de este Tribunal, providencia alguna respecto a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas; no obstante, es de observar que el artículo 399 del Código Adjetivo Civil, establece que en caso que el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se señala en el artículo 398 eiusdem, si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión, y en caso de que hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.
Ahora bien, en virtud que no hubo pronunciamiento por parte de este Tribunal respecto a la admisibilidad de la prueba de Experticia promovida por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, y siendo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 399 previamente citado, esta prueba se tiene por admitida en virtud de que no se ejerció oposición respecto de esta por la parte actora; debió proceder este Juzgado a la evacuación de la misma, dentro de los treinta (30) dias de despacho siguientes al vencimiento del lapso de admisión conforme a lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es de observar que dicho lapso comenzó a computarse en fecha 05 de marzo de 2010, precluyendo el 29 abril de 2010, sin que se hubiere ordenado por auto expreso lo conducente a fin de evacuar la prueba de Experticia promovida.
En efecto, de los hechos antes narrados se observa que se ha configurado así un vicio en el proceso que ciertamente produce un menoscabo en el derecho a la defensa de la parte promovente de dicha prueba, acarreando la nulidad y consecuente reposición de la presente causa al estado en que comience a computarse el lapso de evacuación de pruebas; siendo que en el caso de marras el vicio consiste en la omisión de pronuncimiento respecto a la evacuación de la prueba de Experticia.
En este sentido y a los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos.
En tal sentido la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario; y, en consecuencia, no es convencional por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o el juez.
En consecuencia, siendo que no se ordenó lo conducente respecto a la evacuación de la prueba de Experticia, promovida por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 22 de febrero de 2010, cursante a los folios ciento sesenta y ocho (168), y ciento sesenta y nueve (169), ambos inclusive; este Jurisdicente en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la nulidad de todo lo actuado desde fecha 23 de marzo de 2010, y ordenar la reposición de la causa al estado en comience a computarse el lapso de evacuación de pruebas, en el entendido de que dicho lapso comenzará a computarse una vez quede constancia en autos de la practica de la notificación que se haga a las partes del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional, DECLARA: La NULIDAD todo lo actuado desde fecha 23 de marzo de 2010, y ordenar la reposición de la causa al estado en comience a computarse el lapso de evacuación de pruebas, en el entendido de que dicho lapso comenzará a computarse una vez quede constancia en autos de la practica de la notificación que se haga a las partes del presente fallo.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (21) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 01:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AH1B-V-2002-000117
AVR/SC/as.
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