REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ________ (____) de diciembre de dos mil once (2011).
Años: 201º y 152º

ASUNTO: AH1B-V-2004-000015
Sentencia Definitiva.

PARTE ACTORA:
• JOSÉ RAFAEL CAÑIZARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, V.-6.245.895.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• LIGIA SÁNCHEZ CABALLERO e IRAMA CAÑIZARES CHACÓN, abogadas en ejercicio y de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.082 y 33.462, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
• CANTERAS Y MARMOLES 96, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el No. 30, Tomo 575-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAYANA DEL CARMEN ORTEGA NORIA e IVAN PEREZ SUBERO, venezolanos, mayores de edad, abogados de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 83.929 y 81.847, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 11 de octubre de 2004, por las abogadas LIGIA SÁNCHEZ CABALLERO e IRAMA CAÑIZARES, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil JOSÉ RAFAEL CAÑIZARES, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Distribuidor de Turno, a través del cual se demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS a la Empresa CANTERAS Y MARMOLES, C.A.; correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal previa insaculación.
Previa consignación de los documentos fundamentales, este Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2004, procedió a dar el trámite de ley a la presente causa ordenando la citación de la parte demandada; por lo que en fecha 23 de noviembre de 2004, se fue librada la respectiva compulsa de citación a la Empresa CANTERAS Y MARMOLES 96, C.A., en la persona de su representante legal ENRIQUE GREGORIO GARCIA HERRERO.
En fecha 07 de diciembre de 2004, el Alguacil de este Juzgado consignó copia sellada y firmada de la compulsa dirigida a la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 22 de febrero de 2005, este Juzgado agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 17 de febrero de 2005, siendo admitidas dichas pruebas y ordenada la evacuación pertinente mediante auto de fecha 1° de marzo de 2005.
Mediante diligencia presentada en fecha 02 de mayo de 2005, compareció la representación judicial de la parte demandada, y solicitó la reposición de la causa de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la nulidad del acto de citación de su representada; y este Juzgado en atención a lo alegado dictó decisión en fecha 27 de junio de 2005, mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de que se practicase la citación de la parte demandada, y declaró la nulidad de las actuaciones posteriores al 07 de diciembre de 2004, fecha inclusive.
Cumplidos los trámites relativos a la citación de la parte demandada, en fecha 10 de enero de 2006, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
Por auto dictado en fecha 1 de febrero de 2006, ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por los respectivos apoderados judiciales de las partes intervinientes en el proceso, siendo proveída la admisión de dichas pruebas por auto de fecha 07 de febrero de 2006, ordenándose lo conducente para la evacuación de la pruebas promovidas.
En fecha 21 de marzo de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano Jose Rafael Cañizares, este Tribunal en virtud de la incomparecencia de la parte promovente declaró cerrado dicho acto.
Siendo el dia 23 de marzo de 2006, las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el acto de exhibición de documentos, al cual compareció únicamente de la representación judicial de la parte actora.
Por auto dictado en fecha 11 de mayo de 2006, se dio por recibido el oficio signado con el No. 183-06, de fecha 28 de abril de 2006, mediante el cual el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), remitió copias certificadas del expediente Nro. 3779-2003, las cuales fueran solicitadas mediante oficio Nro. 11305-06.
Por auto dictado en fecha 11 de mayo de 2006, este Juzgado acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas en virtud de cumplirse con los extremos de ley, durante los quince (15) dias de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso; así mediante auto dictado en fecha 22 de junio de 2006, este Tribunal dejó constancia que en fecha 26 de mayo de 2006, culminó dicho lapso de prorroga, y que en fecha 21 de junio del mismo año, precluyó el lapso para la presentación de informes establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó oficio original con copia de la decisión entregado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), a su representado.
En fecha 02 de julio de 2009, quien con el carácter de Juez suscribe la presente causa se abocó al conocimiento de la misma, y ordenó la notificación del mismo a la parte demandada, quedando constancia de la práctica de dicha notificación en fecha 02 de noviembre de 2009; y quedando constancia que se encuentran cumplidas las formalidades de ley por conforme se evidencia de auto de fecha 27 de noviembre de ese mismo año.
Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictase sentencia, siendo ratificado tal pedimento en diligencias posteriores.
Entrada así la presente causa en estado de sentencia tal como se evidencia de las actuaciones previamente narradas, este Juzgador pasa a analizar los términos en quedo planteada la Litis.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alegó la representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 01 de febrero de 2008, su representado se dirigió al local donde esta la exhibición de la Empresa CANTERAS Y MARMOLES 96, C.A., ubicado al final de la calle Mariño con calle Los Talleres, paralela a la Autopista La Trinidad-Piedra Azul, Talleres N° 14 y 15, Municipio Baruta, Estado Miranda, con la finalidad de comprar materiales (mármol) para instalar un piso en un inmueble de su propiedad ubicado en Residencia Parque Caiza, Edificio “F”, Apartamento 83, piso 8, vía Guarenas, Estado Miranda.
Que una vez en el local de la referida el mandante recibió por escrito una cotización, que especificaba el material que le interesaba así como su precio, y otros materiales y gastos a los fines de la instalación.
Que en fecha 13 de marzo de 2003, su cliente regreso a CANTERAS Y MARMOLES 96, C.A., y compró un material distinto al que le fuera cotizado, constituido por 88 metros cuadrados de un mármol denominado Travertino Romano U/Premium Veta C, Rustico, en formato 60x30x1.5., acabado rústico; adquirió además sacos de teraflex, cancelando de contado la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 7.371.568,00), suma que en la actualidad asciende a la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 7.371,57), por efectos de la reconversión monetaria. Que dicha cantidad cubriría la comisión por coordinación instalación, la comisión coordinación pulitura y transporte y descarga, conforme se evidencia de factura N° 5418.
Que cinco dias después, es decir, en fecha 13 de marzo de 2003, a través de una nota de entrega y control N° 1794, le fue entregado a su cliente en su apartamento, un material distinto al adquirido, constituido por 444 piezas (88, 08 m2) de Boticcelio Crema Nácar formato 64x31, acabado rústico y 188 sacos de teraflex (9 kilos).
Que en dicha nota entrega y control al lado de la fecha, escrito a mano aparece N° 5418, es decir, la factura cancelada por la cual compro mármol Travertino Romano U/Premium Veta C.
Que en virtud de lo antes referido, se hablo con CANTERAS Y MARMOLES 96, C.A., comunicándoles el error, pero ellos informaron que no había ninguno, que no disponían del material requerido y que por ello habían mandado un material parecido de mejor calidad, mas costoso que el comprado; pidieron disculpa y convencieron a su representado para que aceptara el material enviado; y que su cliente creyendo que el cambio le favorecía acepto.
Que posteriormente se iniciaron en el apartamento los trabajos, entre los cuales se incluía además de la instalación del piso, tumbar muro y extender puntos de corriente por el piso, colocar puntos de lámparas en el techo, correr tuberías, frisar pared, subir agua al apartamento, bajar y botar desechos, trabajos por los cuales su representado canceló por adelantado la suma de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.146.000,00), quedando a deber la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 342.000,00), cantidades que expresadas en bolívares fuertes por efecto de la reconversión monetaria ascienden a UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 1.146,00), y TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 340,00); todo lo cual aduce, se evidencia en el Informe de Costos y Pagos realizados, del cual también dice, se desprende que el instalador sugerido por la empresa CANTERAS Y MARMOLES 96, C.A., fue el Sr. Montilla, según se desprende de punto Nro. 4 del anverso de la factura de Control Nro. 5418.
Que en fecha 23 de abril de 2003, se canceló a la Ferretería El Cafetal S.R.L, Factura N° 388409, la suma de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00), cantidad que expresada en bolívares fuertes por efectos de la reconversión monetaria asciende al monto de VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. F 22,00); por la compra de cemento y de oxido rojo, materiales solicitados por el instalador.
Que antes y durante la instalación el piso, su representado procedió a llamarle al instalador la atención en relación con los defectos que se veían en el mismo, a lo cual este respondía que el piso era así y que las manchas eran naturales en el mármol, por lo cual alegan, que procedieron a hablar con CANTERAS Y MARMOLES 96, C.A., explicándoles que no había conformidad con el piso y solicitando el cambio por el material que originalmente se adquirió; agregan que ante tal circunstancia dicha empresa envió al supervisor, el Sr. Franco Trousat, quien al ver el piso manifestó que lo llamaban manchas se debían a que el mármol es un producto de la naturaleza y que por lo tanto presentaba variabilidad de veta, tono y coloración, y que la empresa no se hacía responsable de ello, que no podían cambiar el piso, que se había aceptado el cambio y que lo mas que se podía hacer era cambiar algunas piezas de tonalidad muy claras para tratar de darle al piso uniformidad.
Que en virtud de la respuesta de la hoy demandada, su representado procedió a buscar ayuda profesional, por lo que solicitó la opinión de Lazo Blanco & Asociados, S.C., arquitectos profesionales de la construcción, y que al inspeccionar el piso constataron que era muy notorio que las piezas de mármol colocadas eran muy variadas en su tonalidad, dejando en evidencia que fueron colocadas sin previa preclasificación de las mismas, haciendo que a la vista sea muy desagradable, dando impresión de ser piezas de diferentes paletas (lotes); además, llamaron la atención sobre la calidad del trabajo de instalación realizado, en las diferentes áreas del apartamento, la perdida de la geometría al ir trabajando las piezas de mármol, y la presencia de oxido excesivo, haciendo desentonar mas el color natural del mármol.
Que con dicho informe y a través de abogados se le comunicó a la empresa CANTERAS Y MARMOLES 96, C.A., que se avocaran a la solución del problema sugiriendo como arreglo, unificar la tonalidad del piso, procediendo al cambio de alrededor de 42 piezas, que según los arquitectos presentaban las más graves fallas; a lo cual la empresa no se negó, pero sin dar solución a la fecha por cuanto la empresa alegaba que no tenia disponibilidad del material y que tenían que esperar varios meses, según información suministrada durante las conversaciones con las abogadas.
Que en fecha 20 de octubre de 2003, fue denunciada la empresa CANTERAS Y MARMOLES 96, C.A., ante el Instituto de Educación al Consumidor y del Usuario (INDECU), cursando tal procedimiento en el expediente 3779-03, resultando finalmente sancionada la hoy demandada con multa de Mil Trescientos (1.300) dias de salario mínimo urbano equivalente a la cantidad de Diez millones setecientos siete mil ochocientos cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 10.707.840,00), que en la actualidad representan Diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. F 10.707,84), por efectos de la reconversión monetaria; por considerar dicho ente que la empresa transgredió el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por no entregar al Sr. Cañizares el material pactado en la factura de compra Nro. 5418, y no solucionarle las fallas presentes en el otro material entregado, ni hacerle la devolución del dinero solicitado.
Por todo lo anterior demandan a CANTERAS Y MARMOLES 96, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en: Primero: A surtirle a su mandante el mármol que le fue instalado en el piso por el mármol que efectivamente eligió y canceló, corriendo la empresa demandada con los gastos que ello implica, como por ejemplo: transporte, desinstalación e instalación, pulitura, bote de escombros y cualquier otro gasto que se derive de tal sustitución. Segundo: Pagar a su representado la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 39.000.000,00), que en la actualidad representan TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 39.000,00), por efectos de la reconversión monetaria, por concepto de daños y perjuicios, causados hasta la presente fecha. TERCERO: Pagar las costas procesales correspondientes, determinadas prudencialmente por este Tribunal las cuales incluyen los honorarios de abogados calculados hasta UN TREINTA POR CIENTO (30%) de valor de esta demanda de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Pagar a su representado los intereses de mora que se produzcan desde el dia de la admisión de la demanda hasta el definitivo pago del dinero adeudado.
Fundamentan la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271 y 1.185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 487, 451, 454, 527 y siguientes del Código de Comercio, y en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitan la indexación monetaria en el fallo a los fines del ajuste monetario respectivo de las cantidades demandadas.
Estimaron la demanda en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 39.000.000,00), que en la actualidad representan TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 39.000,00), por efectos de la reconversión monetaria.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En su contestación, la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CANTERAS Y MARMOLES 96, C.A., adujó lo siguiente:
Rechazan, niegan, contradicen e impugnan tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los argumentos invocados por la actora utilizados como motivación de la demanda.
Señalan que la obligación de su representada con la parte actora nace de la compra de 88 metros cuadrados de mármol travertino Romano U/Premiun Veta C, Rustico, en formato 60x30x1.5, y por el cual este canceló la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 7.371.568,00), suma que en la actualidad asciende a la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 7.371,57), por efectos de la reconversión monetaria; según factura N° 5418, de fecha 13 de marzo de 2003; por lo cual aduce nació un contrato entre ellos, el cual era un contrato bilateral donde la obligación de su representada era entregar el mármol y la del cliente pagar el precio estipulado.
Rechazan, niegan y contradicen que el 18 de marzo de 2003, se le entregó a la demandante un material que no fue el elegido por este; por cuanto el 15 de marzo de 2003, tras haber transcurrido dos (2) dias hábiles de la compra, el Gerente de Distribución Señor Enrique García, se comunicó por vía telefónica con el Señor JOSÉ RAFAEL CAÑIZARES, informándole que el material comprado por el se encontraba en existencia, pero que el lote presentaba características que le permitía aseverarle que no era de buena calidad, recordándole que el mármol era un producto natural que presenta tonos, vetas y coloración; por lo que se le sugirió devolver el precio de lo pagado a lo que el demandante se negó rotundamente y se le hizo el ofrecimiento del material denominado Boticello Crema Imperial; notificándosele al actor que dicho material era de un precio mayor, equivalente al veintiocho con seis por ciento mas del material comprado en la factura N° 5418, suma que asumiría su representada a fin de solventar el incidente; y que de este último material el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑIZARES, en fecha 01 de febrero de 2003, había pedido un presupuesto.
Aducen que la propuesta del cambio de material el denunciante la aceptó tal y como lo señala en su libelo, por lo que no puede alegar su propia torpeza.
Que luego del acuerdo verbal el día 18 de marzo de 2003, se entregó mediante Nota de Entrega N° 1794, la cantidad de 88.04 M2 de “BOTICCELO CREMA NACAR”, y 118 Sacos de Pego marca “Teraflex”, la cual fue recibida y firmada conforme por el hoy demandante, sin hacer ningún reclamo; por lo procedieron a emitir Nota de Crédito Nro. 212, de fecha 20 de marzo de 2003, anulando el material inicialmente facturado en la N° 5418, y se generó la nueva factura N° 5445, por el material antes señalado.
Que de la nueva factura, signada con el N° 5445, nació un nuevo contrato, quedando revocado el contraído a través de factura N° 5418.
Que en fecha 31/03/2003, el hoy actor devolvió a su representada, por sobrarle la cantidad de 50 piezas equivalentes a 9,92 M2 de mármol Boticello Crema Nácar, con un valor de Seiscientos Quince Mil Cuarenta Bolívares (BS. 615.040) mas IVA, cantidad que en virtud de la reconversión monetaria asciende a Seiscientos Quince Bolívares Fuertes con Cuatro céntimos (Bs. F 615,04), generándose una nueva nota de crédito por esa misma suma, haciéndosele entrega al señor Cañizares en fecha 10/04/2003 del cheque # 2471821 del Banco Banesco, por la cantidad de Seiscientos Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares (BS. 634.694,00) mas IVA, cantidad que en virtud de la reconversión monetaria asciende a Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. F 634,69), valor total del material devuelto por sobrarle; y que el cheque referido, emitido por su representada al señor JOSÉ RAFAEL CAÑIZARES, fue cobrado por el demandante.
Que su representada cumplió y respetó todas y cada una de las modalidades y términos convenidos con el demandante según se desprende de la factura N° 5418, sustituida por mutuo acuerdo por la Factura N° 5445, y la Nota de Entrega conforme recibida y aceptada con el N° 1794.
Rechazan, niegan, contradicen e impugnan lo narrado en el libelo de la demanda, respecto a que su representada fuera contratada para realizar trabajos internos en el apartamento, así como el informe de costos y pagos realizados al señor que ellos mencionan como “MONTILLA”, el cual anexan marcado “F”; ya que su representada no realiza trabajos de instalación y mucho menos de tuberías, cableados, etc; y que tampoco han generado informe de costos y gastos alguno, ni mucho menos han recibido pago por tal concepto; agregando que en tales documentos se forja el logo de la empresa, ya que no corresponde a ninguno de sus talonarios diseñados y elaborados con todas las exigencias que hace el SENIAT, y que tal documento se encuentra con la firma autógrafa del mencionado señor Montilla, con indicación de su número de cédula de identidad, por lo que dicha representación judicial solicitó el interrogatorio del mencionado ciudadano, siendo que este es solo conocido por la parte actora, y quien ni siquiera forma parte de su nomina de trabajo, por lo que mal podría decirse que representada es responsable por los trabajos realizados por el ciudadano en cuestión.
Que del dicho del demandante no solo se concluye que este aceptó el mármol entregado sino que contrato a una persona que denomina Montilla, para instalarlo, señalando al respecto que la responsabilidad de su representada era solo hasta la entrega del material, al cliente en su domicilio; y que como quiera que la instalación es un contrato ajeno a su representada, no debía imputársele en ningún momento la responsabilidad de la mala instalación del material vendido por su empresa.
Que de forma maliciosa y fraudulenta el demandante presentó denuncia ante el Instituto de Educación al Consumidor y del Usuario (INDECU), cuya resolución emitida en este proceso solicitan que no sea valorada por este Tribunal, ya que la misma aun podía se recurrida, como en efecto ya lo habían hecho.
En cuanto la estimación de los daños y perjuicios señalan la exageración o error involuntario en el que incurrió la parte actora, por basar su pretensión en el artículo 1185 de Código Civil, solicitando una cantidad de dinero que no se compagina con la realidad del pago efectuado, sino que transgrede la buena fé con que actuó su representada respecto al demandante, y cuadriplica entonces el monto de lo pagado en la factura, sin señalar de forma clara ni siquiera los conceptos de sus pretensiones, por lo que ruegan se desestime el segundo particular del petitorio.
Finalmente rechazan la estimación hecha en la demanda por carecer de fundamento y causalidad alguna.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Luego del análisis de los autos, este Juzgador concluye que la controversia se circunscribe a la demostración de la responsabilidad civil de la empresa CANTERAS Y MARMOLES 96, C.A., por los supuestos daños materiales que indica la representación judicial de la parte actora se derivan de la entrega hecha por la prenombrada empresa a su representado de una cantidad de mármol que no fuera el adquirido por este, así como los generados por la defectuosa instalación del material entregado en un apartamento de su propiedad.-

DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede esta alzada a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por la demandada:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Junto con el libelo de la demanda promovió:
A) Marcado “A”, copia certificada del poder otorgado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑIZARES, a las profesionales del derecho LIGIA SÁNCHEZ e IRAMA CAÑIZARES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.082 y 33.462, respectivamente; autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 14 de agosto de 2003, inserto bajo el Nro. 52, Tomo 64 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela; y se aprecia por cuanto tal documento acredita la representación que ejercen las prenombradas ciudadanas respecto del demandante. ASI SE ESTABLECE.

B) Documento de propiedad del inmueble ubicado en Residencias Parque Caiza, Edificio F, Apartamento 83, piso 8, Vía Guarenas, Estado Miranda; debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 2003, quedando anotado bajo el N° 40, tomo 7, Protocolo Primero. Dicho documento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela; y se aprecia por cuanto el mismo es demostrativo de la titularidad del bien inmueble descrito, la cual esta atribuida al ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑIZARES, parte demandante en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

C) En original, marcada “C”, cotización de fecha 01 de febrero de 2003, que contiene encabezado de la empresa CANTERAS Y MARMOLES 96, C.A., efectuado a nombre de JOSÉ RAFAEL CAÑIZARES, respecto de los siguientes materiales:
Suministros
• 92,42 m2 de Boticcino Crema Nácar, con precio unitario de 86.850 Bs., y por un precio total de 9.268.632 Bs., con IVA incluido.
• 92,42 m2 de Boticcino Crema Imperial, con precio unitario de 90.710 Bs., y por un precio total de 9.680.571 Bs., con IVA incluido.
• 112 sacos de pego Teraflex, con precio unitario de 4.800 Bs., y con un precio total de 623.616 Bs., con IVA incluido.
• Coordinación de Instalación, que según se desprende del mismo documento se refiere a un anticipo equivalente a 700 Bs/m2, en instalación, por un precio total de 68.208 Bs., con IVA incluido.
• Coordinación de Instalación, que según se desprende del mismo documento se refiere a un anticipo equivalente a 3.200 Bs/m2, en pulitura, por un precio total de 311.808 Bs., con IVA incluido.
• Transporte, por un valor de 92.800 Bs., con IVA incluido.

Mano de Obra
• Instalación de 84 m2 del material, por un valor de 504.000 Bs., con IVA incluido.
• Pulitura de 84 m2 del material, por un valor de 462.000 Bs., con IVA incluido.
Dicho documento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil de Venezuela; y se aprecia por cuanto el mismo es demostrativo de los dichos del demandante respecto a la solicitud de una cotización efectuada en fecha 01 de febrero de 2003, por el material y mano de obra allí descritos emitido por la empresa CANTERAS Y MARMOLES 96, C.A.. ASI SE ESTABLECE.

D) Factura Control N° 5418, de fecha 13 de marzo de 2003, emitida por la empresa CANTERAS Y MARMOLES 96, C.A., a nombre del ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑIZARES, titular de la cédula de identidad 6.245.895, en la cual se factura:
• 88m2 de Travertino Romano U/Premium Veta C. Rustico 60x30x1.5, con precio unitario de 62.000 Bs., y por un precio de 5.456.000,00 Bs.
• 118 UND, Teraflex Sacos 9 kg., con precio unitario de 4.200 Bs., y por un precio de 495.600,00 Bs.
• Comisión Coordinación Instalación, con precio unitario de 700 Bs/88 m2, y por un precio total de 61.600,00 Bs.
• Comisión Coordinación Pulitura, con precio unitario de 3.200 Bs/88m2, y por un precio de 281.600,00 Bs.
• Transporte y descarga (Caracas), por un precio de 60.000,00 Bs.
• Ascendiendo el monto total de la cantidad a pagar más el Impuesto al Valor Agregado a la suma de 7.371.568,00 Bs., dicha factura presenta una observación de “cancelado”.
Dicho documento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil; y se aprecia por cuanto de la misma se desprende la compra de los materiales supra descritos y adelantos por trabajos de instalación y pulitura que hiciera en fecha 13 de marzo de 2003, el actor a la empresa CANTERAS Y MARMOLES 96, C.A.. ASI SE ESTABLECE.}

E) Nota de Entrega y Control signada con el Nro. 1794, de fecha 18/03/2003, a nombre del Señor José Rafael Cañizares, dirección: Urb. Parque Caiza Edif. F, apartamento 83, piso 8, Vía Guarenas; en la cual se describen los siguientes materiales a entregar:
• 444 piezas de Boticcielo Crema Nácar, medidas 64x31, acabado rústico, equivalente a 88,08 m2.
• 118 Sacos de Teraflex.
• Al final de la misma se observa en la parte izquierda rubrica estampada por el cliente en señal de haber recibido conforme, y rubrica del despachador.
Dicho documento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1383 del Código Civil; y se aprecia por cuanto la misma hace fé de la entrega de los materiales supra descritos por CANTERAS Y MARMOLES 96, C.A. al ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑIZARES, evidenciándose ciertamente que no fueron los materiales adquiridos por el comprador según se evidencia de la factura N° 5418, de fecha 13 de marzo de 2003, previamente valorada; pero evidenciándose que dichos materiales fueron recibidos conformes por el comprador. ASI SE ESTABLECE.

F) En original, marcado “F”, Informe de Costos y Pagos realizados, el cual según la parte actora fue emitido por la empresa CANTERAS Y MARMOLES 96, C.A. Dicho documento fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante en su escrito de contestación a la demanda, en consecuencia, por tratarse de un documento privado que pretende oponerse como emanado de ella a la parte demandada, resulta oportuno para quien decide señalar que ante documentos de tal naturaleza producidos en original, lo conducente era que la parte contra quien se opone, lo desconociera formalmente y de manera expresa a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Por lo que en virtud de lo señalado, procede este Juzgador a la valoración de dicho documento en los siguientes términos: Se evidencia del documento “Informe de Costos y Pagos realizados”, de su encabezado que se señala como nombre de la empresa que lo emite “CANTERAS Y MÁRMOL”, asimismo, se evidencia de su lectura que se identifican los siguientes aspectos:
• Empleado: Montilla, Cliente: Cañizares José, Dirección: Conjunto Residencial Parque Caiza, Edificio F, piso 8, apto 83. Se describen como labores a realizar las siguientes: instalar mármol, tumbar muro y extender cableado por el piso, colocar puntos de lámparas en el techo, correr tuberías, frisar pared, subir agua al apartamento, bajar y botar desechos, todas por una cantidad de Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 1.488.000,00); cantidad que en virtud de la reconversión monetaria asciende al monto de Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs. F 1.488,00). Se describen como pagos por adelantados por las labores realizadas: en fecha 17/03/2003, Pago del 50% de la Instalación y Transporte al apartamento; en fecha 20/03/2003, Pago del 50% de las labores adicionales a la instalaciones del piso; en fecha 28/03/2003, Adelanto de las labores realizadas; en 04/04/2003, Adelanto de las labores realizadas. El total de dichos pagos asciende a la cantidad de Un Millón Ciento Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 1.146.000,00), cantidad que en virtud de la reconversión monetaria asciende al monto de Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F 1.146,00). Al pie del documento se observa rubrica en el campo que señala “firma del empleado/cédula de identidad”, en el campo que señala “aprobado por: cédula de identidad: 6.245.895”, no se observa rubrica alguna.
Del análisis del documento sub-examine, considera este Juzgador que por estar el mismo suscrito por un empleado a quien en la descripción de la misma se le denomina “Montilla”, tal documento debió haber sido ratificado en su contenido y firma por el prenombrado ciudadano en la etapa procesal correspondiente, en consecuencia, en defecto de tal ratificación este Juzgador NIEGA el valor probatorio al documento subexamine, y lo desecha del cúmulo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

G) Factura N° 308409, de Ferretería El Cafetal, S.R.L., de fecha 23 de abril de 2003, en la cual se facturó Cemento y oxido rojo, por un monto total de Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000), actualmente Veintidós Bolívares Fuertes (Bs. F 22,00), por efectos de la reconversión monetaria, sin señalamiento de algún dato que identificase al comprador. Dicho instrumento no fue desconocido, impugnado, ni tachado por la parte demandada, sin embargo considera este Juzgador que tal documental no puede ser opuesta a la parte demandada por cuanto la misma emana de un tercero ajeno y diferente de los sujetos que intervienen como partes en el presente proceso, debiendo en consecuencia, dicha documental ser ratificada en el lapso probatorio por la parte de quien emana, a fin de que la misma goce de pleno valor probatorio, por lo que en defecto de tal ratificación este Juzgador NIEGA el valor probatorio al documento subexamine, y lo desecha del cúmulo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

H) 10 fotografías tomadas desde diferentes ángulos a un piso de mármol. Dichos fotografías no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada.
Ahora bien, respecto a esta prueba considera este Juzgador oportuno señalar el criterio del autor Ricardo Henríquez La Roche, quien sostiene que tal prueba es asimilable a la prueba instrumental, cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene; es decir, si el objeto grabado en el celuloide y reproducido corresponde a la realidad, en tal sentido, como el grado de certeza no es suficiente, las fotografías deben ser adminiculadas con otras pruebas, comúnmente la prueba testimonial, y sirve para ayudar la memoria del testigo e ilustrar el criterio del Juez; por lo tanto, tal reconocimiento puede ser hecho por quien tomo la fotografía o por quien percibió el hecho fotografiado, en aplicación analógica del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, páginas 252 y 253). Es por ello que resulta forsozo para este Juzgador desechar la prueba promovida siendo que la misma no fue ratificada por la persona que tomo la fotografía, o alguna otra que a su vez hubiere percibido tal hecho, a los fines dejar constancia de la veracidad de lo que quiere la parte actora probar con dicho medio. ASI SE ESTABLECE.

I) Copia del Acto administrativo y Notificación, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), dictado en el expediente N° 3779-2003, aperturado con motivo de la denuncia interpuesta por la Abogada Ligia Cristina Sanchez Caballero, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑIZARES contra CANTERAS Y MARMOLES 96, C.A., el cual se encuentra sellado y sin certificación del funcionario respectivo, por lo cual se tienen como copias simples. Dichos documentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte demandada, por lo que se les otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela; y se aprecia por cuanto de dichas documentales se desprende la denuncia y procedimiento abierto iniciado por ante el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), originado por la compra y entrega del mármol, en el cual resultara sancionada por ese ente la empresa CANTERAS Y MARMOLES 96, C.A.. ASI SE ESTABLECE.

A través de su escrito de pruebas promovió:
A) Factura N° 5418, de fecha 13 de marzo de 2003, emitida por CANTERAS Y MARMOLES 96, C.A., la cual ya fue valorada tal como se desprende del cuerpo de este fallo.
B) Nota de Entrega Control N° 1794, de fecha 18 de marzo de 2003, emitida por CANTERAS Y MARMOLES 96, C.A., la cual ya fue valorada tal como se desprende del cuerpo de este fallo.
C) Actuaciones contenidas en el Expediente 3779-2003, en donde se encuentra la Resolución Administrativa de fecha 30/10/2005, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), adminiculando dicha documental con la prueba de informes dirigida al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), a fin de que dicho organismo remitiera a este Juzgado copia certificada del Expediente en cuestión.
Dichas pruebas fueron admitidas por este Juzgado, ordenándose oficiar al ente señalado para la que remitiese lo solicitado; en tal sentido, por auto de fecha 11 de mayo de 2006, se dio por recibido oficio No. 183-06, de fecha 28 de abril de 2006, así como las copias adjuntas a este, provenientes del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU).
Ahora bien, como tales copias certificadas no fueron impugnadas, tachadas, ni desconocidas por la parte demandada, en consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que la misma emana de un Organismo Público, y de su contenido se evidencia, que fue instaurado un procedimiento administrativo ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), en virtud de la denuncia formulada en fecha 20 de octubre de 2003, por el hoy actor, JOSÉ RAFAEL CAÑIZARES, contra CANTERAS Y MARMOLES 96, C.A., el cual se sustancio en el Expediente 3779-2003, resultado en la decisión dictada por ese ente multada CANTERAS Y MARMOLES 96, C.A.
D) Copia simple de Providencia N° 320, dictada por el Ministerio de Finanzas, en fecha 26/12/1999, de conformidad con los artículo 54 y 57 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, y con los artículos 5, 63, 64, 65 y 66 del Reglamento General del mencionado Decreto, la cual aparece publicada en Gaceta Oficial N° 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, relativa a las disposiciones relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y otros Documentos. Dicha documental no fue tachada, desconocida ni impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela; y se aprecia por cuanto de la misma se desprende la normativa establecida para los contribuyentes y responsables en la emisión de facturas, otros documentos equivalentes que autorice la administración, ordenes de entrega o guías de despacho, notas de débito, notas de crédito, soportes y comprobantes, relacionados con la ejecución de operaciones de venta o prestación de servicios. ASI SE ESTABLECE.
E) Promovió la Exhibición de los correspondientes libros de contabilidad llevados por CANTERAS Y MARMOLES 96, C.A., a fin de corroborar la anulación y sustitución de las facturas N° 5418 y N° 5445; ahora bien observa este Juzgador que aun cuando en 21 de abril de 2006, fue efectivamente librada la boleta de intimación a la parte demandada a tales fines, y como quiera que no consta en autos que la parte interesada le hubiere dado impulso a la misma dentro del lapso de evacuación y la prorroga que le fuera concedida, para que cumplida tal formalidad tuviera lugar el respectivo acto; este Jurisdicente considera que nada tiene que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.
F) Promovió la prueba Testimonial de la ciudadana, DRA. YSOLINA MOYA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.221.819, en su carácter de Jefe de la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), a fin que declarase lo pertinente respecto a la actuación de dicho ente en el expediente 3779-2003. Sin embargo, observa este Juzgador que llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de declaración de la prenombrada testigo, siendo el dia 25 de abril de 2006, se declaró desierto dicho acto en virtud de la incomparecencia de la testigo y de las partes, motivo por el cual este Jurisdicente considera que nada tiene que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.
G) Promovió la Inspección Judicial a practicarse en las dependencias de la parte demandada CANTERAS Y MARMOLES 96, C.A., sobre los materiales por ellos vendidos, con el objeto de verificar como se veía el mármol que la empresa ofrece al público en su área de exhibición y como se ve el mármol que la empresa ofrece al público en su área de instalación y pulitura. Dicha inspección tuvo lugar en fecha 02 de mayo de 2006, siendo las cuatro treinta de la tarde (4:30 P.M.), previa habilitación del tiempo necesario, constituyéndose este Juzgado en la sede de CANTERAS Y MARMOLES 96, C.A., ubicada en la calle Mariño con Municipio Baruta del Estado Miranda, calle Los Talleres, paralela a la Autopista la Trinidad-Piedra Azul, Taller Nro. 14; y en presencia del Gerente General de dicha empresa y de la representación judicial de la parte actora, procedió a dejar constancia que el mármol que la empresa ofrece al público en su área de exhibición, y el mármol que tuvo a la vista el Tribunal se observa que el mismo ofrece diferentes tonalidades, y que asimismo, el Tribunal tuvo a su vista una lamina de mármol sin pulir en la cual se observa que la misma posee distintas tonalidades; en tal sentido, por cuanto la inspección bajo análisis fue realizada en los términos establecidos en el Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Junto con su escrito de contestación promovió:
No promovió pruebas.
A) Marcado “A”, poder otorgado por el ciudadano ERNESTO GARCÍA HERRERO, actuando en su carácter de Gerente General de Administración e Importaciones, y representante de la Sociedad de Comercio CANTERAS Y MARMOLES 96, C.A., plenamente identificada en autos; a los abogados en ejercicio DAYANA DEL CARMEN ORTEGA NORIA e IVAN PEREZ SUBERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.929 y 81.847, respectivamente; autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2005, inserto bajo el Nro. 25, Tomo 04 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte actora, por lo que se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela; y se aprecia por cuanto tal documento acredita la representación que ejercen los prenombrados ciudadanos respecto del demandante. ASI SE ESTABLECE.
A través de su escrito de pruebas promovió:
A) El merito favorable de los autos, y especialmente los instrumentos acompañados con ese escrito.
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Siendo así, de la interpretación del citado fragmento, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual el merito favorable a los autos promovido por la demandada, no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. ASI SE ESTABLECE.
B) Copia de la Nota de crédito N° 212, de fecha 20 de marzo de 2003,emanada de la empresa CANTERAS Y MARMOLES 96, C.A., a favor de JOSÉ RAFAEL CAÑIZARES, C.I. V-6.245.895, por la cantidad de Seis Millones Trescientos Veintiocho Mil Novecientos Sesenta sin céntimos (Bs. 6.328.960,00), actualmente Seis Mil Trescientos Veintiocho Bolívares con Noventa y Seis céntimos (Bs. F 6.328,96) en virtud de la reconversión monetaria; por concepto de devolución de la factura 5418, por cambio de material Travertino Romano U/Premium, Veta C, Rustico 60x30x1.5.
Dicha documental no fue tachada, desconocida ni impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1383 del Código Civil; y se aprecia por cuanto la misma hace fé de que se produjo un cambio del material comprado por el actor tal como quedo demostrado de factura 5418, ya valorada. ASI SE ESTABLECE.
C) Original de la factura Control número 5445, de fecha 20 de marzo de 2003, emanada de la empresa CANTERAS Y MARMOLES 96, C.A., a favor de JOSÉ RAFAEL CAÑIZARES, C.I. V-6.245.895, generada por la compra de 88,08 m2 de mármol Boticello Crema Nácar Rustico, con formato 64x30.6x1.5, por la cantidad de Seis Millones Trescientos Veintiocho Mil Novecientos Sesenta sin céntimos (Bs. F 6.328.960,00), actualmente Seis Mil Trescientos Veintiocho Bolívares con Noventa y Seis céntimos (Bs. F 6.328,96), en virtud de la reconversión monetaria; cancelada con Nota de Crédito.
Dicha documental no fue tachada, desconocida ni impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil; y se aprecia por cuanto la misma hace fé, que en virtud del cambio de material y generación de la Nota de Crédito N° 212, anteriormente valorada, la empresa CANTERAS Y MARMOLES 96, C.A., procedió a facturar un nuevo material; es decir, 88,08 m2 de mármol Boticello Crema Nácar Rustico, con formato 64x30.6x1.5; diferente del comprado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑIZARES en principio. ASI SE ESTABLECE.
D) Original de la factura Control N° 5523, de fecha 09 de abril de 2003, emanada de la empresa CANTERAS Y MARMOLES 96, C.A., a favor de JOSÉ RAFAEL CAÑIZARES, C.I. V-6.245.895, por la compra de nueve kilogramos (9 kg) de Teraflex Sacos, por la cantidad de Ciento Siete Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 107.184,00), Ciento Siete Bolívares con Dieciocho céntimos (Bs. F 107,18), en virtud de la reconversión monetaria; cancelada con Nota de Crédito.
Dicha documental no fue tachada, desconocida ni impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil; y se aprecia por cuanto la misma hace fé de la compra efectuada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑIZARES a la empresa CANTERAS Y MARMOLES 96, C.A., la cual fuera cancelada con nota de crédito. ASI SE ESTABLECE.
E) Copia de la Nota de crédito N° 219, de fecha 31 de marzo de 2003, emanada de la empresa CANTERAS Y MARMOLES 96, C.A., a favor de JOSÉ RAFAEL CAÑIZARES, C.I. V-6.245.895, por la cantidad de Setecientos Trece mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cuarenta céntimos (Bs. 713.446,40), actualmente Setecientos Trece Bolívares con Cuarenta y Cinco céntimos (Bs. F 713,45), en virtud de la reconversión monetaria; por concepto de devolución de la factura 5418, por devolución de sobrante de material.
Dicha documental no fue tachada, desconocida ni impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1383 del Código Civil; y se aprecia por cuanto la misma hace fé de la devolución de material efectuada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑIZARES, equivalente a la cantidad de Setecientos Trece Bolívares con Cuarenta y Cinco céntimos (Bs. F 713,45), nota con la cual se cancelara el material comprado tal y como se evidencia de la factura N° 5523, de fecha 09 de abril de 2003, por el prenombrado ciudadano. ASI SE ESTABLECE.
D) Comprobante de pago de Cheque N° 2471821, girado contra la cuenta N° 51-3-01817-7, del Banco Banesco, a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑIZARES, por la cantidad de Seiscientos Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 634.694,00), actualmente Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. F 634,69), el cual fuera suscrito por el beneficiario en señal de recibido.
En consecuencia, en virtud de que dicho documento no fue desconocido la parte contra quien se opone, formalmente y de manera expresa a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y lo aprecia por cuanto del mismo se evidencia que ciertamente el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑIZARES, recibió de la empresa CANTERAS Y MARMOLES 96, C.A., la cantidad de dinero supra indicada, la cual le fuera cancelada con Cheque por la compra que hiciera la prenombrada empresa de material sobrante. ASI SE ESTABLECE.
Respecto a la prueba de cotejo de dicha documental observa este jurisdicente que la misma no fue evacuada en el lapso de ley, por lo que nada tiene que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.
E) Copia simple de la carta de fecha 13 de marzo de 2003, en la cual aparece como destinataria la empresa CANTERAS Y MARMOLES 96, C.A., y como remitente el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑIZARES, mediante la cual hace del conocimiento de la empresa que en esa misma fecha realizó deposito Nro. 1707423, por la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Bolívares (Bs. 7.400.000,00), cantidad que actualmente asciende a Siete Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. F 7.400,00), en virtud de la reconversión monetaria, en misma se encuentra copia del deposito bancario referido en la comunicación.
Dicho instrumento no fue desconocido, impugnado ni tachado por la parte actora, por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.371 del Código Civil, y lo aprecia por cuanto el mismo hace plena prueba según su contenido que la parte demandada realizó el pago de la factura 5418, a través de deposito bancario. ASI SE ESTABLECE.
Complementariamente, promovieron prueba de informes, dirigida a la Oficina Principal de la entidad bancaria Banesco, para que la misma remitiese a este Juzgado copia certificada del depósito bancario N° 170743, de fecha 13 de marzo de 2003, en la cuenta corriente N° 0513018177. Sin embargo, observa que no consta en autos respuesta emitida por la entidad oficiada con relación a lo solicitado por este Despacho, en consecuencia, este Juzgador nada tiene que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.
F) Prueba de informe dirigida a la Oficina Principal de la entidad bancaria Banesco, para que la misma remitiese a este Juzgado copia del Cheque Nro. 2471821, de la Cuenta Corriente N° 51-3-01817-7, de CANTERAS Y MARMOLES 96, C.A., con indicación de quien fue el beneficiario del mismo. Al respecto, observa este Juzgador que no consta en autos respuesta emitida por la entidad oficiada con relación a lo solicitado por este Despacho, en consecuencia, este Juzgador nada tiene que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.
G) Prueba de exhibición del Informe emitido por los Expertos de Lazo Blanco & Asociados, S.C. Esta prueba fue admitida y se fijó el séptimo (7°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la intimación de la parte actora, a las 11:00 a.m., para que tuviera lugar el acto de exhibición.
Ahora bien, observa este Juzgador que en el acto de exhibición del documento previamente señalado, el cual tuvo lugar en fecha 23 de marzo de 2006, a las 11:00 a.m., compareciendo únicamente la representación judicial de la parte actora, y señalando que el documento cuya exhibición se solicitaba formaba parte del expediente Nro. 3779-2003, aperturado por la denuncia efectuada por el actor ante el Instituto de Educación al Consumidor y del Usuario (INDECU), por haberse consignado en original, y que las copias certificadas de dicho expediente fueron solicitadas a dicho instituto por este Tribunal en virtud de la prueba de informes promovida. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es de notar que sí el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, debe tenerse como exacto el texto del documento, en cuanto al asunto de interés contenido en el mismo, no obstante observa quien aquí decide que dicho documento emana de un tercero ajeno a la presente causa, por lo cual para que a tal documento pueda dársele valor probatorio el mismo debía ser ratificado por el tercero del cual emana, y por ello mal podría este Juzgador prejuzgar acerca del contenido del mismo. ASI SE ESTABLECE.
H) Experticia del Informe de Costos y Pagos anexado al libelo de la demanda marcado “F”; para la evacuación de dicha prueba este Juzgado fijo el segundo (2°) dia de despacho siguiente al auto de admisión de pruebas, a las 12:00 m., para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos; sin embargo, llegada la oportunidad no fue llevado a cabo dicho acto, tampoco se evidencia de autos que la parte hubiere solicitado nueva oportunidad para ello, en consecuencia, este Juzgador nada tiene que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.
I) Testimonio del ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑIZARES, titular de la cédula de identidad Nro. 6.245.895. Dicha testimonial fue admitida por este Juzgado, fijándose el Quinto (5°) de despacho siguiente al auto de admisión, a las 11:00 de la mañana, sin embargo llegada la oportunidad no fue llevado a cabo dicho acto, tampoco se evidencia de autos que la parte hubiere solicitado nueva oportunidad para ello, en consecuencia, este Juzgador nada tiene que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.


II
MOTIVA

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En consecuencia, como ya se dijo la litis en el caso de marras se circunscribe a la demostración de la responsabilidad civil de la empresa CANTERAS Y MARMOLES 96, C.A., por los supuestos daños materiales que indica la representación judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑIZARES, se derivan de la entrega hecha por la prenombrada empresa a su representado de una cantidad de mármol que no fuera el adquirido por este, así como los generados por la defectuosa instalación del material entregado en un apartamento de su propiedad.
En este orden de ideas, estipulan los Artículos 1.160, 1.167, 1.133, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil, que:

Artículo 1.133 “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Artículo 1.167 “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”

Artículo 1.185 “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Artículo 1.264 “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Artículo 1.273 “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

Artículo 1.271. “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.

Artículo 1.274 “El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.”

En consecuencia, este Tribunal debe determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada a tales efectos, y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
En este sentido, debemos observar el régimen especial de la Responsabilidad por Daños que se encuentra contemplada en el artículo 1185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
“Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

El anterior artículo es el fundamento de la responsabilidad extracontractual en nuestro sistema jurídico y por otra parte, la responsabilidad por Daño Contractual se contempla en los artículos 1264 y 1271 de la norma sustantiva civil los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
…Omissis…
“Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.

Es así que toda persona sin distinción por parte del legislador, por lo que puede ser natural o jurídica (sociedades mercantiles, fundaciones, Estado Nacional o regional, Municipio, entre otros), que con intención, negligencia o imprudencia haya ocasionado un daño, está obligado de forma imperativa a repararlo.
En el presente caso, el demandante fundamenta la presente demanda en los artículos 1160, 1.167, 1264, 1271 y 1185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 487, 451, 454 y 527 del Código de Comercio, sin embargo observa este Juzgador que respecto de estas ultimas normas invocadas, no guardan relación alguna con los supuestos de hecho alegados por las partes.
Ahora bien, como quedo demostrado los daños y perjuicios alegados por la representación judicial de la parte actora devienen de la relación contraída convencionalmente, que se materializa en principio por la compra que hiciera el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑIZARES a la empresa CANTERAS Y MARMOLES 96, C.A., de Ochenta y Ocho (88) metros cuadrados de mármol denominado Travertino U/Premiun Veta C, Rustico, en formato 60 x 30 x 1.5; 188 sacos de teraflex (9 kilos), pago por comisión por coordinación instalación, y pago por comisión por coordinación pulitura; cancelando de contado la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 7.371.568,00), suma que en la actualidad asciende a la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 7.371,57), por efectos de la reconversión monetaria. Contrayendo la de empresa CANTERAS Y MARMOLES 96, C.A., la obligación de hacer entrega del material adquirido así como garantizar la prestación de los servicios pagados; según factura Nro. 5418, tal y como fue demostrado en autos; y que posteriormente, se modifica, en virtud de que al momento de proceder a la entrega, en virtud de no haber disponibilidad del material comprado por el señor JOSÉ RAFAEL CAÑIZARES, la empresa CANTERAS Y MARMOLES 96, C.A., mediante Nota de entrega y control N° 1794, le entrega al actor en su apartamento, un material distinto al adquirido, constituido por 444 piezas (88, 08 m2) de mármol denominado Boticcelio Crema Nácar, formato 64x31, acabado rústico y 188 sacos de teraflex (9 kilos), quien ante tal circunstancia, manifestó haber efectuado el reclamo a la empresa, señalando expresamente en su libelo que llegaron ambas partes a un acuerdo, y que aceptó el cambio del material procediendo a su instalación en su apartamento. En tal sentido, es de observar que establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, “modificar” o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones. Por lo que mal puede pretender la actora, que se reparen daños derivados del incumplimiento de la obligación que se estableció en principio, según factura N° 5418, ya que esta posteriormente, se modificó en virtud de la voluntad de ambas partes al aceptarse el cambio del mármol objeto de la venta por otro diferente; sin exigir el demandante el cumplimiento o resolución del contrato que tenia con la empresa demandada en virtud de tal modificación, por lo que no podría decirse que existe un incumplimiento por parte de CANTERAS Y MARMOLES 96, C.A.. ASI SE ESTABLECE.
En ese orden de ideas, es necesario para quien aquí se pronuncia definir la responsabilidad contractual, haciendo uso para ello del trabajo presentado por el Dr. Gonzalo Rodríguez Matos, en sus Notas de una controversia sobre la naturaleza de la responsabilidad contractual, incluido en la obra El Código Civil Venezolano en los inicios del siglo XXI. En conmemoración del bicentenario del Código Civil francés de 1804 (pp.453-454; 2005), donde se conceptualiza esta como:
“…la obligación de reparación de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de una obligación contractual. Es una de las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la obligación contractual, tal como lo prescriben los artículos 1264 y 1271 del Código Civil venezolano. Como es sabido, ante el incumplimiento de una obligación contractual podrá exigir el cumplimiento forzoso de la misma; si se trata de un contrato bilateral, podrá demandar además la resolución del contrato; y podrá, ya sea como acción autónoma o como accesoria a las anteriores, exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de la obligación que el deudor había asumido…”.

Igualmente Maduro y Pittier enseñan que:
“…la responsabilidad civil contractual es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de un contrato…”
“…La responsabilidad contractual se distingue tradicionalmente de la responsabilidad extracontractual, entendiendo que se esta en presencia de la responsabilidad contractual cuando existe un contrato entre quien reclama la indemnización y aquel a quien se le imputa; se presenta una contravención o incumplimiento de obligaciones contenidas en ese contrato y el daño consistente en la privación de una ventaja que el contrato habría brindado o en la privación del interés que dicho contrato pretendía satisfacer…”
“…De acuerdo a la doctrina tradicional, para que pueda darse un supuesto de responsabilidad contractual, además de la existencia de un contrato, deben darse los mismos elementos que son necesarios para que exista responsabilidad civil extracontractual, a saber, debe haber culpa, daño y relación de causalidad. Se indica además tradicionalmente que la responsabilidad civil contractual y la extracontractual son una misma institución, que es la responsabilidad civil, existiendo diferencias de grado y accesorias entre ambos tipos de responsabilidades…”.

La doctrina nacional al respecto es contradictoria por cuanto existen autores que indican que la acción por daños y perjuicios debe ser accesoria a la de cumplimiento contractual o resolución por incumplimiento conforme el análisis que del artículo 1264 del Código Civil realizan; mientras que otro sector establece que sí es posible interponer la demanda de forma independiente y autónoma conforme al artículo 1271, lo que sí está claro en principio es que la responsabilidad contractual excluye en principio a la responsabilidad ordinaria por hecho Ilícito o Aquiliana, por cuanto la fuente de tal responsabilidad es totalmente diferente en ambos casos y en la primera la culpa, la causalidad y el daño deviene del incumplimiento de normas contractuales y en la ordinaria de otras diferentes a las contempladas en el contrato. Es así que, debe asumir este Jurisdicente, postura en la presente causa acerca de la posibilidad de ejercitar la presente demanda de forma autónoma, para lo cual debe hacer las siguientes consideraciones:
1º El artículo 1264 del Código Civil, establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de contravención, del cual puede verificarse los siguientes requisitos o elementos: A.- Las obligaciones, ya sean de Dar, Hacer o No Hacer, deben ser cumplidas en principio en especie, es decir, tal y como se pactaron en el contrato, B.- El deudor será responsable por Daños y Perjuicios en caso de no cumplir tal obligación como fue pautada; mientras que el artículo 1271 reza que el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios en el caso de inejecución de la obligación, como también por el retardo en su ejecución, salvo que demuestre que tal inejecución o el retardo fueron ocasionados por una causa no imputable a él, aunque de su parte no haya habido mala fe, del cual puede extraerse las siguientes características:
A.- El deudor solo podrá ser condenado al pago de daños y perjuicios en caso de que se verifique la inejecución de la obligación o el retardo en su ejecución.
B.- Será eximente de su responsabilidad que el hecho dañoso devenga de una causa no imputable a él.
C.- No es causal eximente de la Responsabilidad el actuar de buena fe.
2º La obligación de la empresa CANTERAS Y MARMOLES 96, C.A., consistía en principio en la entrega de Ochenta y Ocho (88) metros cuadrados de mármol denominado Travertino U/Premiun Veta C, Rustico, en formato 60 x 30 x 1.5; 188 sacos de teraflex (9 kilos), pero que por voluntad y autonomía de las partes con posterioridad se modificó el material objeto de la venta, correspondiéndole en consecuencia, a la empresa entregar 444 piezas (88, 08 m2) de mármol denominado Boticcelio Crema Nácar, formato 64x31, acabado rústico y 188 sacos de teraflex (9 kilos), la cual constituye una obligación de Hacer, la cual a decir de Laurent es la que: “...se resuelve en daños y perjuicios; en caso de falta de cumplimiento del deudor, éste se obliga a hacer una cosa para determinada persona…”. Siendo ello así, en principio, tal obligación debe ser cumplida tal y como fue contraída, en este caso, la empresa CANTERAS Y MARMOLES 96, C.A., debía entregar el material finalmente acordado en virtud del pago efectuado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑIZARES, no solo siendo entregado el material sino que también fue instalado por el comprador en su apartamento sin que pudiera llegar a comprobar el actor que el trabajo de instalación realizado, lo hubiere hecho persona bajo relación de dependencia laboral con la empresa CANTERAS Y MARMOLES 96, C.A., por lo que mal podría imputársele responsabilidad por la mala instalación del mármol que aduce el actor se hizo en el inmueble de su propiedad, pero que en realidad no fue probado en autos que ello hubiere sido así. ASÍ SE DETERMINA.-
3º Del incumplimiento del contrato se deriva una Responsabilidad Contractual, sobre la cual precisa el autor patrio Dr. Víctor Luís Granadillo en su Tratado Elemental de Derecho Civil (T.V, p.238-239; 1981) que:

“…el daño contractual es el que deriva de la inejecución de la obligación o del contrato, bien sea total o parcial o el retardo en la ejecución. En este caso, la acción de daños y perjuicios es subsidiaria y deriva del contrato o de la obligación…”


Por todo lo expuesto, resulta forzoso para este juzgador concluir que la presente acción no prospera en Derecho, por cuanto no consta en actas que la demandada haya dejado de cumplir con su obligación de hacer entrega al actor del material (mármol) adquirido para su instalación,, y siendo que no fue posible probar el hecho de que existiese el incumplimiento voluntario de tal obligación contractual de Hacer por parte de la demandada, conforme al artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y en ausencia de tal verificación, tampoco es posible probar la existencia del nexo de causalidad entre el incumplimiento de esa obligación y el daño ocasionado en su patrimonio, requisitos necesarios para establecer la culpa contractual. Siendo ello así, forzosamente deberá esta instancia declarar Sin Lugar la demanda por Daños y Perjuicios intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑIZARES, y así debe declararse en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑIZARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, V.-6.245.895, contra la Sociedad Mercantil CANTERAS Y MARMOLES 96, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el No. 30, Tomo 575-A-SGDO.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procésales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los ________ ( ) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.-
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.-
Asunto Principal: AH1B-V-2004-000015.
Asunto Antiguo: 21711.
AVR/SC/as.