REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de Diciembre de 2.011.
201º y 152º
ASUNTO: AH1B-V-2008-000301
PARTE ACTORA:
• MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, antes BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A Pro., y cuya última reforma de sus Estatutos Sociales quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de diciembre de 2007, anotado bajo el No. 3, Tomo 198-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• TRINO RODOLFO ROSDRIGUEZ y EMILIO PEREZ GALLEGOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.996 y 20.972, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• BETSABE NADESKA PAZ CASTILLO PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.415.837.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• No consta en auto ningún apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por la parte demandante, MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, antes BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A Pro., y cuya última reforma de sus Estatutos Sociales quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de diciembre de 2007, anotado bajo el No. 3, Tomo 198-A-Pro, por medio de su apoderado judicial, ciudadano EMILIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 20.972, por motivo de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentada contra la ciudadana BETSABE NADESKA PAZ CASTILLO PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.415.837, mediante escrito presentado por ante Tribunal Distribuidor de Turno, el día 16 de septiembre de 2.007.
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, este Juzgado mediante auto de fecha 06 de octubre de 2.008, procedió a dar entrada al presente asunto y admitir la mencionada demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites procesales en el presente juicio y siendo la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento, este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en el libelo de demanda los siguientes hechos: Que en fecha 14 de noviembre de 2.006, suscribieron Contrato de Opción de Venta con Reserva de Dominio, por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el No. 5439, entre la ciudadana BETSABE NADESKA PAZ CASTILLO PACHECO, antes identificada, y la sociedad mercantil CENDISA, C.A., domiciliada en la Ciudad de Mariara e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 7 de abril de 1.994, bajo el No. 50, Tomo 1-A-Sgdo., representada en ese acto por su Apoderado, ciudadano OSCAR CASCAVITA ROMERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de caracas y titular de la cédula de identidad No. E-82.050.493, en el cual dio en venta a crédito con reserva de dominio a BETSABE NADESKA PAZ CASTILLO PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.415.837, un vehículo nuevo el cual tiene las siguientes características: Marca: RENAULT; Modelo: LOGAN SINC E2; Año: 2007; Tipo: Sedan; Color: GRIS PLATINA; Serial de Motor: f710ub64489; Serial de Carrocería: 9FBLSRAHB7M504940; Placas: MES-00T; y Uso: Particular. Que en dicha Venta se estableció que el precio del referido vehículo fue la suma de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 29.600.000,00), de los cuales la compradora cancelo a la vendedora la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.400.000,00), por concepto de cuota inicial, a tales efectos l+se acordó financiarle a la compradora la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.200.000,00), que la compradora se comprometió a cancelarlo en un plazo no prorrogable de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir de la firma del contrato de venta con reserva de dominio mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, venciendo la primera de ellas e los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del contrato de venta con reserva de dominio y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes hasta la total cancelación. Así mismo, en la Cláusula Tercera del referido contrato, establecieron que el monto de la primera (1ra) cuota mensual que le correspondía pagar a la compradora se determino en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICINCO (Bs. 652.125,00). Que igualmente en la Cláusula Tercera se estableció que en caso de que la compradora incurra en mora en el pago de cualquiera de las obligaciones que de conformidad con el contrato se encuentren a su cargo, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la Tasa Crédito Automóvil Mercantil que este vigente durante todo el tiempo que dure la misma, calculada de la forma antes señalada. Que igualmente, consta en la Cláusula Décima Primera del referido contrato que la empresa CENDISA, C.A., antes identificada, cedió y traspasó a MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificado, el crédito, con sus respectivos intereses y accesorios, que tenía, contra BETSABE NADESKA PAZ CASTILLO PACHECO, antes identificada, en derivados del tantas veces citado contrato de venta con pacto de reserva de dominio. Que igual mente alegó la parte demandante, que la demandada no ha pagado treinta y tres (33) de las referidas cuotas mensuales, y que la última cuota pagada por la compradora, fue la cuota número quince (15).
Asimismo se observa a los autos, que en fecha 18 de mayo de 2.010, el ciudadano Dimar Rivero, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó diligencia en la cual dejó constancia de haber cumplido con la misión de citar a la ciudadana BETSABE NADESKA PAZ CASTILLO PACHECO, antes identificada, quien firmo el respectivo recibo, el cual consignó adjunto a su diligencia.
Posteriormente, representación judicial de la parte actora, presento considerables diligencias en las cuales solicitó sentencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal actuando en presente asunto, pasa a analizar las actas procesales del presente caso en los siguientes términos:
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones. Mediante diligencia del día 18 de mayo de 2.010, el ciudadano Dimar Rivero, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó diligencia en la cual dejó constancia de haber cumplido con la misión de citar a la ciudadana BETSABE NADESKA PAZ CASTILLO PACHECO, antes identificada, quien firmo el respectivo recibo, el cual consignó adjunto a su diligencia, tal como se evidencia a los folios 62 y 63 del presente asunto, de lo cual se infiere que la oportunidad legal para que tuviera lugar la contestación a la demanda era al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia de su citación, y siendo que al día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, el cual precluyó inexorablemente el día 20 de mayo de 2.010, sin que la demandada hubiere dado contestación a la misma; Y Así Se Decide.
Ahora bien, la no comparecencia de la parte demandada dentro del lapso que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de veracidad de los hechos aducidos en la demanda por la parte actora, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia. En este orden de ideas, si el demandado pertinaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por último que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiéndose que una vez verificados estos tres elementos, debe producirse como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En el caso bajo estudio, tal y como se señaló ut supra, la parte demandada quedó citada en fecha 18 de mayo de 2.010, para que al segundo (2°) día de despacho siguiente a dicho acto, diera contestación a la demanda, precluyendo dicho plazo el 20 de mayo de 2.010, sin que el demandado hubiere dado contestación a la misma. Así se decide.
En este sentido, los artículos 216 y 362 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 216.- “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...). En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”

Así mismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, establece:

“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”

De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de Febrero del 2.001, estableció el siguiente criterio:
“…omissis...se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: `Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación...(omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo `cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…omissis...El alcance de la locución: `nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…omissis...

Así mismo, en sentencia del 14 de Junio del 2.000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…omissis...”.

En este orden de ideas, quien aquí decide, puede observar que en el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se procede a analizar si hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas que le favorecieran.
En relación a este particular el Tribunal observa: en este caso la parte demandada nada probó que le favorezca, lo que trae como consecuencia el surgimiento en su contra de la presunción iuris tantum de confesión ficta, Y Así Se Declara.
En tal sentido; este Tribunal pasa a analizar el tercer requisito que dispone la norma contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, antes transcrita, referido a que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho. Aplicando todo lo expuesto al caso subexamine, se observa que se han cumplido dos de los tres supuestos establecidos en el artículo 362, aplicable a este caso por remisión del artículo 216, ambos del Código de Procedimiento Civil; es decir, que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del término establecido para ello, así como, tampoco aportó al proceso prueba alguna que desvirtúe la pretensión del demandante, siendo que al analizar el tercer supuesto, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho. En este sentido, se observa que la pretensión de la parte demandante se basa en la Resolución por parte de la demandada del Contrato de Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito por ambas partes en fecha 14 de noviembre de 2.006, motivado al incumplimiento del promitente Compradora (hoy demandada) de las obligaciones establecida en la Cláusulas Novena del prenombrado Contrato, sin que la parte demandada haya alegado y probado defensa en la oportunidad procesal correspondiente, pretensión ésta contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que considera quien Aquí Decide, que la petición realizada por la parte actora, no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley; por no estar la acción propuesta prohibida por la Ley y al encontrarse amparada o tutelada por la misma, por cuanto la petición se subsume dentro del supuesto de hecho de la norma invocada, lo cual trae como consecuencia que al tener el caso bajo estudio, los tres elementos necesarios para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, debe tenerse a la parte demandada confesa. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la ciudadana BETSABE NADESKA PAZ CASTILLO PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.415.837, parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, antes BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A Pro., y cuya última reforma de sus Estatutos Sociales quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de diciembre de 2007, anotado bajo el No. 3, Tomo 198-A-Pro, por medio de su apoderado judicial, ciudadano EMILIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 20.972, contra la ciudadana BETSABE NADESKA PAZ CASTILLO PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.415.837.
TERCERO: RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, suscritos entre, MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, antes BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A Pro., y cuya última reforma de sus Estatutos Sociales quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de diciembre de 2007, anotado bajo el No. 3, Tomo 198-A-Pro, y la ciudadana BETSABE NADESKA PAZ CASTILLO PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.415.837, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo asentado bajo el No. 5439 de los Libros respectivos, en fecha 14 de noviembre de 2.006.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales a la actora por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 3:09 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AH1B-V-2008-000301
Antiguo: 26305
AVR/SC/RB