REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de diciembre de 2011.
Años: 201º y 152º.
ASUNTO: AP11-V-2011-000207
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA:
• JOSE ISMAEL PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.116.517.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• JOSE VICENTE CASTELLANOS PETIT, RUDYS CELESTINO PIÑANGO y FRANK ROBERT GOMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.427, 33.869 y 97.814, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• INDUSTRIAS DERPACA DE VENEZUELA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 77, Tomo 68-A Pro, en fecha 20 de marzo de 1995.
APODERADO JUDICIAL:
• RAQUEL MENDOZA DE PARDO y GLADYS CHOCRON, abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.543 y 3.843, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• JOSE BRUNO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.653.857, en su carácter de Presidente de la Compañía INDUSTRIAS DERPACA DE VENEZUELA C.A, y por haberse constituido Fiador Solidario y principal pagador.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• No presentó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: DESALOJO.
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se dio inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito, presentado por el ciudadano RUDYS CELESTINO PIÑANGO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.869, quien actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE ISMAEL PIÑANGO, según instrumento poder que le fuera otorgado, procedió a interponder demanda de Desalojo contra INDUSTRIAS DERPACA DE VENEZUELA C.A., y contra el ciudadano JOSE BRUNO SANCHEZ, en su carácter de Presidente de la Compañía y por haberse constituido Fiador Solidario y Principal pagador, por haber celebrado un contrato de arrendamiento sobre un local comercial distinguido con los Nº 502-12-10, ubicado en la calle Madeleine, Calle Pérez de León y Calle del Baño o Calle Clemente, Zona Colonial de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, donde acordaron que en caso de que el Organismo competente modificara el cánon de arrendamiento vigente, mediante una nueva regulación, la arrendataria se obligaba a pagar el nuevo cánon desde el mismo momento en que se produjera la modificación. Siendo así que entró en vigencia una nueva regulación quedando establecido el nuevo canon de arrendamiento en la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bsf. 15.539,40), en fecha 15 de diciembre de 2008, canon que debía pagar la arrendataria por lo cual ejerció Recurso Contencioso de Nulidad, posteriormente declarado sin lugar, y sobre el cual apeló y hasta el momento en que interpuso la demanda se encontraba en estado de dictar sentencia. Así mismo, señaló que la arrendataria adeuda por concepto de canon de arrendamiento la suma total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 353.074,41). Que la arrendataria recibió el inmueble en perfecto estado de uso, limpieza y conservación, el cual debía mantener en ese mismo buen estado, no resultando así pues presenta un persistente estado de descuido, lo que ha originado el deterioro progresivo del mismo, en sus instalaciones eléctricas, sanitarias, tuberías de aguas negras y blancas, techo, paredes, pisos, puertas, ventanas, alcanzando en general el deterioro de casi la totalidad del inmueble. En consecuencia, manifestó que como quiera que la arrendataria dejó de pagar meses de arrendamiento, violando expresamente las obligaciones asumidas, es por lo que acudió a este Tribunal para que los demandados convengan o sean condenados en que son ciertos los hechos narrados; en desalojar el inmueble que recibió en arrendamiento, en pagar los daños y perjuicios calculados en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 341.866,80), mas los daños y perjuicios que se sigan causando; el costo total de las reparaciones para lograr el optimo estado de uso y conservación en que le fue entregado; en pagar la indexación hasta el momento del pago definitivo, y estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 353.074, 41).
En fecha 24 de febrero de 2011, este Tribunal procedió a dictar auto en el cual se admitió la presente demanda y se ordenó darle entrada en el libro de causas, emplazando a los demandados para que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones
En fecha 28 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia en la cual consignó los fotostátos correspondientes a los fines de su certificación para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
Cumplidos como fueron los trámites que condujeron a materializar la citación de los demandados, en fecha 21 de noviembre de 2011, se presentó el ciudadano José Bruno Sánchez, plenamente identificado, debidamente asistido por el Abogado Duglas Pacheco, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 103.497, quien mediante diligencia se dio por notificado en su condición de Fiador. Así mismo lo hizo la Abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 5.543, quien actuando según poder otorgado por la Compañía Anónima INDUSTRIAS DEPARCA DE VENEZUELA C.A., se dio por citada.
En fecha 23 de noviembre de 2011, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, los demandados presentaron escritos cada uno por separado, en el cual impugnaron los contratos de arrendamiento celebrados por haber sido acompañados en copia simple. Así mismo, la apoderada judicial de la compañía demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el codemandado las contenidas en los ordinales 2º, 4º y 8º; finalmente procedieron a contestar la demanda rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda de desalojo.
En fecha 29 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en el cual procedió a rechazar y contradecir las cuestiones previas opuestas.
En fecha 30 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual procedió a consignar copias certificadas de los contratos de arrendamiento impugnados, por lo cual solicitó fuese desechada tal impugnación.
En fecha 14 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la Compañía INDUSTRIAS DEPARCA DE VENEZUELA C.A., y el ciudadano José Bruno Sánchez, procedieron cada uno por separado, a presentar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de diciembre de 2011, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó agregar los escritos de prueba presentados por las partes, y consecuentemente procedió a su admisión.
En fecha 14 de diciembre de 2011, este Tribunal se trasladó y constituyó al local comercial objeto de la presente demanda, a los fines de evacuar la Inspección Judicial promovida, quienes sin haber logrado cu cometido procedieron a regresar a su sede y fijar por auto separado nueva oportunidad.
En fecha 15 de diciembre de 2011, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó reaperturar el lapso probatorio por cinco (05) días de despacho contados a partir del presente auto, admitió las pruebas promovidas el 01 de diciembre de 2011, y fijó la oportunidad para la practica de la Inspección Judicial solicitada.
En fecha 16 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se trasladó y constituyó el Tribunal a los fines de practicar Inspección Judicial fijada en fecha 15 de diciembre de 2011.
II
CUESTIONES PREVIAS
En este estado, hecho como fue el analisis de las presentes actuaciones, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento al fondo de la litis, considera necesario pronunciarse acerca de las Cuestiones Previas promovidas por los codemandados, en los siguientes términos:
Observa este juzgador, que la apoderada judicial de la Compañía Anónima INDUSTRIAS DEPARCA DE VENEZUELA C.A., dentro del lapso para dar contestación a la demanda, procedió a promover las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cualidad del actor para actuar en juicio como titular del derecho y la existencia de una cuestión prejudicial. Asimismo lo hizo, el ciudadano JOSE BRUNO SANCHEZ, quien procedió a promover además de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, también la prevista en el ordinal 4º sobre la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, al manifestar no tener el carácter que se le atribuye debido a que ya no ostenta el cargo de Presidente de la Compañía demandada.
Al respecto establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
…omissis…
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
…omissis…
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
…omissis…”
En tal sentido, se tiene que las Cuestiones Previas son aquellos medios de defensa o excepciones que puede alegar el demandado cuando se ejerza una pretensión en su contra. Ahora bien, el legislador ha proveído de herramientas para que la otra parte pueda subsanar, convenir o contradecir las cuestiones previas promovidas, según sea el caso.
En este caso, observa este decisor que la parte actora presentó escrito en fecha 29 de noviembre de 2011, en el cual rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que su representado si tiene plena capacidad para obrar en juicio y que por no poder acudir a la vía judicial por si solo, optó por la opción de constituir apoderados judiciales para que lo representaran. De lo cual observa este juzgador que pronunciarse en esta oportunidad sobre la cuestión previa 2º, promovida por la demandada, sería emitir pronunciamiento a priori al fondo de la demanda, razón por la cual se abstiene de ello, y pasa a decidir las demás cuestiones previas planteadas. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, el ciudadano José Bruno Sánchez, actuando en su carácter de codemandado, procedió a promover la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, al manifestar que actualmente no representa a la compañía codemandada, por haber cesado en sus funciones como Presidente.
De igual manera, en fecha 14 de diciembre de 2011 presentó escrito en el cual procedió a promover cuestiones previas entre las cuales invocó:
“CUARTO: Invoco a mi favor el beneficio de la CONFESION FICTA en que incurrió la parte demandante, al no dar contestación en el lapso de cinco (5) días siguientes al lapso de emplazamiento establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a la cuestión previa contenida en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…Con esta prueba se demuestra, en que he sido demandado en mi carácter de FIADOR y a la vez Presidente de la codemandada “INDUSTRIAS DEPARCAS DE VENEZUELA I.D.V, C.A., pero actualmente no represento a la citada Compañía Anónima por cuanto he cesado en el ejercicio de mis funciones como Presidente…”
Al respecto, quien aquí decide hace constar que en el ámbito del proceso, la distribución de tareas entre las partes y el órgano jurisdiccional se sustenta, en buena medida, en que el Juez conoce el Derecho aplicable al litigio, circunstancia que exime a las partes de alegar y probar los materiales jurídicos y que justifica, además, que el Juez no se encuentre vinculado a las consideraciones de Derecho que eventualmente aquéllas efectúen, actuando así como un principio normativo, que impone a los Jueces el deber de resolver los litigios utilizando el Derecho. ASI SE ESTABLECE.-
Al respecto, establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 352. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.”
Por lo tanto, se observa que en fecha 30 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada de documento en el cual se evidencia la celebración de un contrato de arrendamiento, donde intervinieron tanto la actora como la demandada, representada por el ciudadano José Bruno, plenamente identificado como Presidente de la compañía en comento. ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora la rechazó y la contradijo, al alegar que el presente juicio es totalmente distinto al señalado por la apoderada del demandado, por diferir en su objeto, causa y partes involucradas. De ello observa quien aquí decide, que la parte demandada dentro del lapso para promover pruebas, lo hizo de la manera siguiente:
“TERCERO: Promuevo en ciento nueve (109) folios útiles copia fotostática del juicio de Resolución de Contrato, para demostrar la procedencia de la cuestión previa opuesta al actor, contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, que cursa por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas…Con esta prueba se demuestra, que cursa demanda de Resolución de Contrato incoada por el actor en contra de mi representada, la cual conoce dicho juzgado en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ISMAEL GONZALEZ DA SILVA hoy actor en el juicio de DESALOJO…incoada contra la sociedad mercantil “INDUSTRIAS DEPARCA DE VENEZUELA I.D.V, C.A.”, proceso en donde no se ha dictado sentencia definitiva, en consecuencia se dan los supuestos exigidos…es decir: “Que existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en donde la acción es de Resolución de Contrato de Arrendamiento y se solicita la Resolución del contrato de arrendamiento celebrado el primero (1º) de junio de 1995; la causa se basa en la indemnización de daños y perjuicios, y el objeto del contrato es el mismo inmueble, y hay identidad de la persona demandante… y la demandada…”
Por tal motivo, observa este juzgador que dichas copias consignadas no fueron negadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que este Tribunal le da el valor probatorio que de ella deriva, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, por haber demostrado con ella que existe un procedimiento por ante otro Juzgado en el cual se observa que existe identidad de sujetos, que se trata del mismo inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, y que los efectos jurídicos de declarar con lugar la demanda serían los mismos, es decir, la entrega material del inmueble. ASI SE DECLARA.-
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Mayo de 1999, emitió pronunciamiento al respecto:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
Finalmente, este jurisdicente comparte y aplica el criterio jurisprudencial de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal actuando conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el caso concreto que nos ocupa, lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, y CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de la cuestión prejudicial. En consecuencia, se SUSPENDE la presente causa, conforme a los dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, hasta que conste en autos haberse resuelto la cuestión prejudicial pendiente. Así como, la condenatoria en costas a ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 ejusdem. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.
SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de la cuestión prejudicial.
TERCERO: En consecuencia, se SUSPENDE la presente causa, conforme a los dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, hasta que conste en autos haberse resuelto la cuestión prejudicial pendiente.
CUARTO: Se condena en costas a ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo la 1:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AP11-V-2011-000207
AVR/ SC/ ecd
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