REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1B-X-2011-000041

Visto el escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2011, suscrito por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO NAPOLEÓN PEÑA SOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.560, mediante la cual solicitó Aclaratoria de la medida de secuestro decretada en fecha 05 de octubre de 2011, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa:
De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en la decisión antes mencionada se incurrió en un error de copia al describir las placas de los vehículos que fueron presentados en el libelo de la demanda, por lo que este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho de las partes y al debido proceso, y garantizar a los justiciables el acceso a una Tutela Judicial Efectiva trae a colación el contenido del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil donde establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.”
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (03) días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día siguiente de la publicación o en el siguiente.
(Subrayado del Tribunal).
En principio, toda sentencia es irrevocable, en virtud de que el Juez agota su Jurisdicción sobre la cuestión debatida al momento de dictar la sentencia, bien sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Sin embargo, la parte puede solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y/o ampliaciones. Las aclaratorias se refieren a los puntos sobre los cuales recae verdaderamente una duda o incógnita; más no puede el Tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo; por mandato de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 10 de Octubre de 1.991. Por su parte las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, etc.
Según la norma jurídica anteriormente transcrita alguna de las partes en un juicio pueden pedir la aclaratoria o ampliación del fallo, el día siguiente de su publicación o al día siguiente.
En el presente caso, como ya quedo establecido este Tribunal al momento de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, incurrió en un error de copia identificando unos vehículos distinto al descrito en el libelo de demanda, es por lo que acuerda subsanar el error de copia cometido en la Resolución de fecha 05 de octubre de 2011 en los siguientes términos:
Donde se lee: “…VEHICULO 3
SERIAL DE CRROCERÍA: 3FTRF17W57MA31450
VEHICULO 4
SERIAL DE CRROCERÍA: 3FTRF17W57MA31506
VEHICULO 5
SERIAL MOTOR: 7MA31506
VEHICULO 10
PLACA: 76PEAH
VEHICULO 11
PLACA: 7VCU37Z
VEHICULO 12
SERIAL DE CRROCERÍA: KLJM52BX7K665546
VEHICULO 13
SERIAL DE CRROCERÍA: KLJM52B47K667146
VEHICULO 14
SERIAL DE CRROCERÍA: KLJM52B77K650292
VEHICULO 15
SERIAL DE CRROCERÍA: KLJM52B67K715598
VEHICULO 16
SERIAL DE CRROCERÍA: KLJM52B87K715604VEHICULO
VEHICULO 24
SERIAL DE CRROCERÍA: KL1JM52B27K691896
VEHICULO 45
SERIAL DE CRROCERÍA: 8LBTF1M280003883
VEHICULO 46
SERIAL DE CRROCERÍA: 8LBTF1M980004450
VEHICULO 47
SERIAL DE CRROCERÍA: 8LBTF1M680003935
VEHICULO 48
SERIAL DE CRROCERÍA: 8LBTF1M480003965
VEHICULO 49
SERIAL DE CRROCERÍA: 8LBTF1M680003966….”
Debe leerse:
“…VEHICULO 3
SERIAL DE CRROCERÍA
3FTRF17W17MA31450
VEHICULO 4
SERIAL DE CRROCERÍA: 3FTRF17W27MA31506
VEHICULO 5
SERIAL MOTOR: 7MA31505
VEHICULO 10
PLACA: 96OVAZ;
VEHICULO 11
PLACA: VCU37Z
VEHICULO 12
SERIAL DE CRROCERÍA: KL1JM52BX7K665546
VEHICULO 13
SERIAL DE CRROCERÍA: KL1JM52B47K667146;
VEHICULO 14
SERIAL DE CRROCERÍA: KL1JM52B77K650292
VEHICULO 15
SERIAL DE CRROCERÍA: KL1JM52B67K715598
VEHICULO 16
SERIAL DE CRROCERÍA: KL1JM52B87K715604
VEHICULO 24
PLACA: AGR74J
VEHICULO 45
SERIAL DE CRROCERÍA: 8LBETF1M280003883
VEHICULO 46
SERIAL DE CRROCERÍA: 8LBETF1M980004450
VEHICULO 47
SERIAL DE CRROCERÍA: 8LBETF1M680003935
VEHICULO 48
SERIAL DE CRROCERÍA: 8LBETF1M480003965
VEHICULO 49
SERIAL DE CRROCERÍA: 8LBETF1M680003966… “
Y donde se lee “Que se designó como Depositaria del referido Vehículo a la parte actora BANCO de VENEZUELA, en la persona de su apoderado judicial GUSTAVO MORANTES RUSSIAN, titular de la cedula de identidad Nº 6.819.550, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.734.
Que el apoderado judicial de la parte actora es el ciudadano GUSTAVO MORANTES RUSSIAN, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 6.819.550, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.734.- debe leerse. Que se designó como Depositaria del referido Vehículo a la parte actora BANCO DEL TESORO, C., BANCO UNIVERSAL, en la persona de su apoderado judicial JOSE GREGORIO NAPOLEÓN PEÑA SOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48,560.
Que el apoderado judicial de la parte actora es el ciudadano JOSE GREGORIO NAPOLEÓN PEÑA SOL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48,560, quedando así subsanado el error de copia cometido en la Resolución dictada en fecha 05 de octubre de 2011, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido de la medida antes aludida. Por consiguiente téngase el presente como complemento de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 05 de octubre de 2011.Cúmplase.-
El JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AP11-X-2011-000041
AVR/SC/maria*