REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1B-M-2006-000016
PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto del libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificado su Documento Constitutivo-Estatutario en diversas oportunidades, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ELIO ENRIQUE QUINTERO LEÓN, MARIEVA YOLL SÁNCHEZ y FIDEL GUTIÉRREZ MAYORGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.255, 31.660 y 35.649, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSORA S.C.P.C.A, domiciliada en Maturín, Estado Monagas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de febrero de 1996, bajo el Nº36 del Tomo A-4, con posteriores modificaciones estatutarias, siendo la última de esta la fecha 30 de junio de 2000, bajo el Nº 52 del Tomo A-9, y los ciudadanos Caterina Lo Cricchio De Contastino y Giuseppe Contastino Salvia, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.154.836 y V.-4.621.662, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ARMANDO NODA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.270.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Visto el escrito de transacción judicial presentado ante este Tribunal en fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el Profesional del Derecho ELIO QUINTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.255, en su carácter de apoderado judicial del BANCO DE VENZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto del libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificado su Documento Constitutivo-Estatutario en diversas oportunidades, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A-Segundo, por una parte; y, por la otra, el ciudadano Giuseppe Contastino Salvia, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.621.662, debidamente asistido por el abogado ARMANDO NODA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.270, este Tribunal observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:

“Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)

Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)

La doctrina y la jurisprudencia patria han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.

Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el Profesional del derecho ELIO QUINTERO, plenamente identificado, quien actúan en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; por una parte, y por la otra; el ciudadano GIUSEPPE CONTASTINO SALVIA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado ARMANDO NODA, antes identificado; y, por cuanto de la revisión exhaustiva hecha a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que las partes que suscribieron dicho acuerdo transaccional están plenamente facultados para transigir en nombre de sus respectivos mandantes o representados; y, en virtud que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a derecho, pasa este sentenciador a impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. Así se decide.
En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil
En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Sic.)

La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en auto no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. Así se establece.
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto la transacción judicial celebrada no es contraria al orden público ni alguna disposición expresa en la Ley, HOMOLOGA la misma en los términos en ella establecidos, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 3:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Exp. Nro. AH1B-M-2006-000016
Nro. Antiguo 23740
AVR/Eliza.-