REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (07) de diciembre de 2011.
Años: 201º y 152º.
ASUNTO: AH1B-V-2003-000136
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA:
• MARIA DE FATIMA DA SILVA RODA, portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº E-346.453.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• JOSE MACHADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.673.
PARTE DEMANDADA:
• INSTITUTO DE TRANSPORTE MUNICIPAL COLECTIVO DEL DISTRITO CAPITAL.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
• GHERSI OSIO, EGLEE GARCES DE ACOSTA y HAYDEE CISNEROS DE SALAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 7572, 5265 y 4466.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado JOSÉ MACHADO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, plenamente acreditado, mediante la cual consignó un ejemplar del Segundo Cartel de Remate, publicado en el diario El Universal, y asimismo, solicitó a este Juzgado librar el Tercer Cartel de Remate a los fines de su publicación, este Juzgador con relación al pedimento de dicha representación judicial observa:
Que en fecha 17 de junio de 2010, este Despacho a petición de la representación judicial de la parte actora, ordenó librar el Primer Cartel de Remate, para ser publicado en el diario “EL UNIVERSAL”, diario de circulación nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se fijó el décimo (10°) día consecutivo siguiente a la consignación que del Tercer Cartel de Remate se hiciera en el presente expediente, a la 1:00 p.m., a objeto de que tuviera lugar el acto de remate del bien inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno determinados así: EL PRIMER LOTE: con una superficie de 11.210 M2, y con los siguientes linderos : NORTE: con terrenos que son o fueron del Banco Obrero hoy calle Principal del Barrio Las Vegas de Petare; SUR: en parte con terrenos que son o fueron de RAFAEL ANTONIO OSIO PEREZ y en parte con terrenos que son o fueron de Inversiones del Este C.A.,y del señor Also Pinto Salvatierra; ESTE: terrenos que son o fueron propiedad del mismo Señor Also Pinto Salvatierra; y OESTE: con terrenos que son o fueron del Banco Obrero y hoy son o fueron propiedad de la C.A. Inversiones del Este. EL SEGUNDO LOTE: con una superficie de 5.414,50 M2, y con los siguientes linderos: NORTE: en 180 mts., con la avenida Principal de la Urbanización Las Vegas de Petare; SUR: en igual extensión con terrenos que son o fueron del Señor Pinto Salvatierra; ESTE: en 34 mts, con terrenos que fueron del mencionado Señor Salvatierra y que hoy son o fueron de Inversiones del Este, C.A.; OESTE: en 26,60 mts., con terrenos que son o fueron del referido señor Pinto Salvatierra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 552 ejusdem. Dicho Cartel fue librado en esa misma fecha.
En fecha 28 de julio de 2010, fue consignado el ejemplar del Primer Cartel de Remate, publicado en el Diario “EL UNIVERSAL”, en esa misma fecha.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2010, este Juzgado en virtud de lo solicitado por la representación judicial de la parte actora ordenó librar el Segundo Cartel de Remate, para ser publicado en el diario “EL UNIVERSAL”, diario de circulación nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil. Dicho Cartel fue librado en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2010, fue consignado por la representación judicial de la parte actora el ejemplar del Segundo Cartel de Remate, publicado en el diario “EL UNIVERSAL”, de fecha 03 de septiembre de 2010.
En fecha 08 de octubre de 2010, este Tribunal dictó decisión en la cual declaró Nulas las actuaciones cursantes de los folios cincuenta y ocho (58) al setenta y uno (71), ambos inclusive de la pieza principal, y Repuso la causa al estado de librar y publicar los tres Carteles de Remate conforme al artículo 552 y 553 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia en la cual solicitó a este Tribunal librar nuevos carteles.
En fecha 22 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó librar oficio al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de la expedición de certificación de gravámenes que pudiesen existir sobre el inmueble objeto del remate, obteniendo respuesta a través de oficio Nº 563-B-10, de fecha 16 de diciembre de 2010, el cual fuera recibido en fecha 01 de febrero de 2011, mediante auto que acordó darle entrada y agregar.
En fecha 04 de abril de 2011, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó librar Primer, Segundo y Tercer Cartel de Remate, para ser publicado en el diario El Universal, los cuales fueran retirados y posteriormente consignadas a través de diligencia que estampará el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 30 de mayo de 2011, siendo la hora y fecha señalada para celebrar el Primer Acto de Remate, anunciado como fue a las puertas de este Circuito Judicial, y estando presente el apoderado judicial de la parte actora, mas no así la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y no habiendo comparecido persona alguna a realizar posturas en el remate, este Tribunal procedió a fijar la caución para tomar parte en el remate, correspondiente al 30 % del justiprecio del inmueble, donde el apoderado judicial de la actora ofreció como caución el crédito de su representada, el cual fue aceptado por este Tribunal, por lo cual se procedió a librar un nuevo Cartel de Remate a los fines de celebrar un Segundo Acto de Remate.
En fecha 20 de septiembre de 2011, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó librar un Único Cartel de Remate, a los fines de la celebración del Segundo Acto de Remate, para ser publicado en el diario El Universal, lo cual fue cumplido en esa misma fecha tal como se observa a los folios 145 y 146 del expediente, y que fuera retirado y posteriormente consignado por el apoderado judicial de la parte actora a través de diligencias.
En fecha 07 de noviembre de 2011, siendo la hora y fecha señalada para celebrar el Segundo Acto de Remate, anunciado como fue a las puertas de este Circuito Judicial, y estando presente el apoderado judicial de la parte actora, mas no así la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y no habiendo comparecido persona alguna a realizar posturas en el remate, este Tribunal procedió a fijar la caución para tomar parte en el remate, correspondiente a 2/5 del justiprecio del inmueble, donde el apoderado judicial de la actora ofreció como caución el crédito de su representada, lo cual fue rechazado por este Tribunal por ser insuficiente para la adjudicación de los inmuebles en cuestión, razón por la cual culminado como fue el tiempo de espera a los fines de escuchar otras propuestas sin que se hubiese presentado alguna otra, este Tribunal procedió a fijar la oportunidad para llevar a cabo un Avenimiento entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2011, siendo la hora y fecha señalada para celebrar Acto de Avenimiento entre las partes sobre una nueva base de remate, anunciado como fue a las puertas de este Circuito Judicial, y estando presente el apoderado judicial de la parte actora, mas no así la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, procedió a consignar copias fotostáticas del escrito presentado en esa misma fecha mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de celebrase el segundo acto de remate.
En efecto, se recibió diligencia en la cual el apoderado judicial en comento consignó escrito en el cual solicitó dicha reposición, donde manifestó que el lucro cesante fue determinado a través de experticia en la cantidad de Bs. 1.429.441.126, lo cual fue tomado en cuenta únicamente para hacer postura en el remate, mas no así el valor determinado por experticia cursante al folio 4 mediante la cual determinaron que el valor de reposición del edificio resultaba ser la cantidad de Bs. 980.602,85, que suma un total de Bs. 2.390.043.126,85, y en segundo lugar lo dispuesto en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, sobre la determinación del justiprecio en el último o único cartel de remate.
II
PARTE MOTIVA
Planteada como quedó la controversia, este Juzgador considera pertinente antes de emitir pronunciamiento acerca de la publicidad del remate a efectuarse en la presente causa; efectuar las consideraciones que a continuación se exponen:
Observa este juzgador, que el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la reposición de la causa al estado de celebrarse el Segundo Acto de Remate, al argumentar que no se tomó en cuenta el valor de la experticia cursante al folio 4 de la segunda pieza, a los fines de la suma total del monto de su acreencia para hacer posturas en el remate; así como por no haberse indicado en el único cartel, el justiprecio de la cosa de conformidad con lo establecido en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 555. Los carteles indicarán:
1° Los nombres y apellidos tanto del ejecutante como del ejecutado.
2° La naturaleza de la cosa, y una breve descripción de ella, y si fuere inmueble su situación y linderos, expresándose si el remate versará sobre la propiedad o sobre cualquier otro derecho.
En el último cartel, o en el único cartel si hubiere habido supresión por convenio de las partes, se indicará además el justiprecio de la cosa, o de cada una de ellas si fueren varias; los gravámenes que éste tenga, y el lugar, día y hora en que se efectuará el remate.
Para conocer los gravámenes oficiará el Juez con debida anticipación al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble pidiéndole noticia de ellos. Estas diligencias se harán por cuenta del ejecutante. (Subrayado y negritas del Tribunal.)
Ahora bien, también observa quien aquí decide que en fecha 04 de noviembre de 1980, el Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó decisión en la cual ordenó la reposición de la causa al estado en que el Juez natural dictará nuevamente sentencia en cuanto a los informes periciales que motivaron la apelación, ateniéndose a lo alegado y probado en autos solamente; lo cual no fue así, puesto que el Juzgado Primero de Primera Instancia en comento, hizo caso omiso a lo ordenado por el Superior y en cambio procedió a emitir su pronunciamiento en fecha 22 de enero de 1981, en el que acordó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 1973.
En este sentido, el legislador ha establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Así mismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció lo siguiente:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
1. que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
2. que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
3. que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
4. que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y
5. por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.
Del análisis hecho al texto que antecede, este sentenciador observa que no se cumplió con lo ordenado por el Superior contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que tomó la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 307.552,50), como monto total para la reparación del Edificio Fátima. Por tal motivo, este Tribunal comparte el criterio jurisprudencial de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que encontrándose facultado como se encuentra para reordenar el presente proceso, y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera forzoso declarar LA NULIDAD de todas las actuaciones que cursan luego de la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 1980, por el Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hasta la presente fecha, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y en consecuencia la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que nuevamente se emita el pronunciamiento debido respecto a los Informes periciales en cuestión. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones que cursan luego de la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 1980, por el Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hasta la presente fecha.
SEGUNDO: En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que nuevamente se emita el pronunciamiento debido respecto a los Informes periciales efectuados, tal como fue ordenado en decisión de fecha 04 de noviembre de 1980, por el Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a consecuencia de la experticia complementaria del fallo que fuese ordenada a través de sentencia de fecha 22 de octubre de 1973.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, así como del Procurador General de la República, por tratarse de un Instituto de Transporte en donde pudiera tener interés el Estado. A tales efectos, líbrese oficio al Procurador General de la República remitiéndole anexo copia cerificada del libelo de demanda, auto de admisión, así como de la presente decisión, una vez conste en autos la consignación de los fotostátos respectivos, los cuales se acuerdan certificar por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 111 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay lugar a condenatoria en costas procesales.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 9:42 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
Asunto: AH1B-V-2003-000136
AVR/ SC/ ecd
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