REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2009-000103
DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, originalmente constituido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en el Tercer Trimestre de 1980, bajo el Nº 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), el 02 de septiembre de 1980, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Sgdo..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ MURGA, ANÍBAL JOSÉ MONTENEGRO NÚÑEZ, MARIA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ HERRERA, ANÍBAL JOSÉ MONTENEGRO DÍAZ Y JOSÉ RAMÓN QUIJADA MARÍN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-2.938.594, V.-3.126.392, V.-3.982.937, V.-11.312.771 y V.-3.850.915 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.827, 7.341, 21.013, 74.657 y 53.749 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FELDESPATOS PROCESADOS, C. A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de octubre de 1998bajo el Nº 18, tomo 130-A, en la persona de su representante legal, el ciudadano CARLOS ENRIQUE LANDAETA CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.724.452, así como el ciudadano CHADY MAKAREM ABDUL SALAM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.979.353, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA ORELLANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.543
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Tribunal Duodécimo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha veintidós (22) de Abril de dos mil nueve (2009).
En fecha 12 de Mayo de 2009, se admite la presente demanda y se ordena la intimación de la parte demandada, ciudadano CARLOS ENRIQUE LANDAETA CABALLERO, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil FELDESPATOS PROCESADOS, C. A., así como la del ciudadano CHADY MAKAREM ABDUL SALAM, en su carácter de fiador solidario y principal pagador. En esta misma fecha se solicitaron los fotostatos a fin de librar las respectivas compulsas, siendo los mismos consignados en fecha 28 de Mayo de 2009.
En fecha 21 de Octubre de 2009, este Juzgado libro compulsas a la parte demandada; asimismo libro Oficio Nº 754-09 al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO junto con comisión a los fines de que el Tribunal que resultare sorteado se encargue de la intimación a la parte demandada.
En fecha 03 de Diciembre de 2009, el abogado ANÍBAL MONTENEGRO DÍAZ, apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual deja expresa constancia de haber retirado despacho de comisión dirigido al Juzgado antes mencionado, así como Oficio Nº 754-09.
En fecha 27 de Abril de 2010, se recibe Oficio Nº 087-2010, de fecha 09 de Marzo de 2010, proveniente del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYABOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con las resultas de la comisión conferida de la cual se desprende que no fue posible realizar la intimación de los demandados supra mencionados.
En fecha 12 de Mayo de 2010, se recibe diligencia de la abogada MARIA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ HERRERA, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se practique la intimación de la parte demandada mediante cartel así como sea librada la respectiva comisión.
En fecha 09 de Junio de 2010, este Juzgado libro Cartel de Intimación a la parte demandada, así como Oficio Nº 445-10 al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO junto con comisión a los fines de que el Tribunal que resultare sorteado se encargue de practicar la fijación del Cartel en el domicilio de los demandados.
En fecha 21 de Junio de 2010, la abogada MARIA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ HERRERA, apoderada judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual deja expresa constancia de haber retirado despacho de comisión dirigido al Juzgado antes mencionado, así como Oficio Nº 445-10.
En fecha 20 de Septiembre de 2010, se recibe Oficio Nº 4400-600, de fecha 20 de Julio de 2010, proveniente del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYABOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con las resultas de la comisión conferida de la cual se da por cumplida dicho comisión.
En fecha 24 de Enero de 2011, se recibe diligencia de la abogada MARIA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ HERRERA, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigno Cartel de Intimación publicado en el diario El Universal en fechas 01, 08, 15, 22 y 29 de Diciembre de 2010.
En fecha 07 de Febrero de 2011, este Juzgado deja sin efecto diligencia de fecha 21 de Junio de 2010, por cuanto del presente expediente se desprende que se cumplieron con todas las formalidades establecidas en los artículos 665 y 650 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Marzo de 201, la abogada MARIA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ HERRERA, apoderada judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicita le sea designado Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 17 de Marzo de 2011, esta Tribunal mediante auto designa a la abogada MARIELA ORELLANA, como defensora judicial de la parte demandada; asimismo en esta fecha se libro Boleta de Notificación a la ciudadana antes mencionada.
En fecha 04 de Abril de 2011, comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ RUIZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial y expone que consigna la Boleta de Notificación librada en fecha 17 de Marzo de 2011, firmada por la abogada MARIELA ORELLANA.
En fecha 07 de Abril de 2011, se recibió diligencia de la abogada MARIELA ORELLANA, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, mediante la cual aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 03 de Diciembre de 2009, se recibió diligencia del abogado ANÍBAL MONTENEGRO DÍAZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna fotostatos a los fines de que se libre compulsa al Defensor Judicial.
En fecha 18 de Mayo de 2011, la secretaria de esta Juzgado deja expresa constancia de haberse librado compulsa a la Defensora Judicial.
En fecha 30 de Mayo de 2011, comparece ante este Tribunal el ciudadano ANDRY RAMÍREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial y expone que consigna el recibo de comparecencia debidamente firmado por la abogada MARIELA ORELLANA.
En fecha 08 de Junio de 2011, se recibió diligencia de la abogada MARIELA ORELLANA, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de contestación de la demanda, en el cual solicita se declare SIN LUGAR la presente demanda.
En fecha 28 de Junio de 2011, se recibió diligencia de la abogada MARIELA ORELLANA, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de oposición.
En fecha 30 de Junio de 2011, se recibió diligencia del abogado ANÍBAL MONTENEGRO DÍAZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se reponga la causa al estado en que la Defensora judicial formule oposición.
En fecha 09 de Agosto de 2011, este Tribunal con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: ANULA las actuaciones que rielan a los folios comprendidos desde el ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y ocho (158) ambos inclusive, y repone la causa al estado en que la Defensora Judicial ciudadana MARIELA ORELLANA, formule OPOSICIÓN al decreto de Intimación dentro de los DIEZ (10) días siguientes a que conste en autos la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2011, la representación judicial actora se dio por notificada de la sentencia arriba mencionada y solicito la notificación de la defensora judicial, lo cual fue acordado por este Despacho el 25 de Octubre de 2011.-
En fecha 26 de Octubre de 2011, compareció la abogada MARIELA ENCARNACION ORELLANA MORALES, en su condición de defensora judicial y se dio por notificada de la sentencia de reposición de la causa y consigno escrito de oposición al decreto y intimación, y en fecha 07 de Noviembre de 2011, dio contestación a la demanda.-
-II-
LA PRESENTE CAUSA
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:
Como se dijo anteriormente este Juzgado el 09 de Agosto de 2011, dicto sentencia, en la cual repone la causa al estado en que la Defensora Judicial ciudadana MARIELA ORELLANA, formule OPOSICIÓN al decreto de Intimación dentro de los DIEZ (10) días siguientes a que conste en autos la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, luego en fecha 20 de Septiembre de 2011, la representación judicial actora se dio por notificada de la misma y en fecha 26 de Octubre de 2011, la abogada MARIELA ENCARNACION ORELLANA MORALES, en su condición de defensora judicial y se dio por notificada de la sentencia antes mencionada y en esa misma fecha consigno el escrito de oposición al decreto de intimación, y posteriormente en fecha 07 de Noviembre de 2011, dio contestación a la demanda, es decir que la defensora judicial no formulo oposición al decreto de intimación, ni dio contestación a la demanda en el lapso previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser este un procedimiento monitorio, dejando de esta manera en un estado de indefensión a la parte demandada.
Ahora bien, en razón del caso que nos ocupa se hace necesario mencionar la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, dictada en el expediente N° 2009-000042, la cual indica lo siguiente:
“…Sobre las obligaciones que debe cumplir en sus actuaciones el defensor ad lítem, esta Sala en sentencia N° RC-869, caso: José A. Salaverría A., actuando autorizado por su mandante Francesca María Puglisi de Grasso para estimar e intimar sus honorarios profesionales de abogado, exp. N° 06-207, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial: “…Respecto a las obligaciones que debe cumplir en sus actuaciones el defensor ad lítem, en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, exp. N° 02-1212, la Sala Constitucional estableció lo siguiente: “...El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad lítem. Esta última clase de defensoría (ad lítem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad lítem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad lítem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad lítem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad lítem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad lítem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad lítem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella. En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…”. (Resaltado del texto). … En consecuencia, por aplicación al caso de autos del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, el cual fue acogido por esta Sala de Casación Civil, transcrito en el cuerpo de este fallo y que se da aquí por reproducido, resulta evidente que la defensora ad lítem, abogada Ángela Moraima Rodríguez Roa, al no haber actuado en el proceso diligentemente, como se le exige a un especial auxiliar de justicia, lesionó el derecho de defensa de sus representados, situación que no fué advertida por el juez ad quem en la decisión recurrida, incurriendo así en la infracción de los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al no ordenar el proceso mediante la reposición de la causa al estado anterior a aquél en que se quebrantaron formas esenciales del mismo relativas a la citación de la parte demandada...” (Énfasis del Tribunal).
Asimismo, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y tal como ocurrieron los hechos no puede dictarse la decisión de mérito, ya que por fuerza de la Ley debe anularse todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que el defensor judicial designado de la demandada ciudadana MARIELA ENCARNACION ORELLANA MORALES, formule oposición al decreto de intimación, conforme a las normas que rigen el presente procedimiento, ya que siendo tal representación quien actúa en defensa de los intereses de la demandada, debe el mismo hacer todo lo que se considere posible para que dichos intereses no sean vulnerados, y así se decide.
Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
Bajo las referidas premisas, éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del 26 de Octubre de 2011, inclusive y ordenar la reposición de la presente causa al estado de que una vez conste en autos la última notificación de las partes, la Defensora Judicial ciudadana MARIELA ORELLANA, formule OPOSICIÓN al decreto de Intimación dentro de los DIEZ (10) días siguientes a que conste en autos la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, quien a su vez deberá ejercer las defensas necesarias al caso en concreto, todo ello en ocasión de garantizar a la demandada el efectivo ejercicio de su derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Duodècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: declarar NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 26 de Octubre de 2011, inclusive, y REPONER LA CAUSA al estado de que una vez conste en autos la última notificación de las partes, la Defensora Judicial ciudadana MARIELA ORELLANA, formule OPOSICIÓN al decreto de Intimación dentro de los DIEZ (10) días siguientes a que conste en autos la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y quien a su vez deberá ejercer las defensas necesarias al caso en concreto, y una vez cumplida dicha formalidad, comience a correr los lapsos subsiguientes de Ley, todo ello con la finalidad de garantizarle el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente.
Segundo: como consecuencia de la anterior declaratoria no hay expresa condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes mediante boleta, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los doce (12) días de Diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:59 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ*JV*Sonia.-
AP11-M-2009-000103
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