REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1C-V-2001-000134
PARTE INTIMANTE: MARIA TERESA MORENO DE SANDIA e INES LANDAETA, Venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº 36.229 y 79.819, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre.
PARTE INTIMADA: JAVIER VILLAMIZAR e INES ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nrosº V.-6.157.050 y V.-7.921.054, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: no consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PERENCION)
I
ANTECEDENTES
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES, presentaran las ciudadanas MARIA TERESA MORENO DE SANDIA e INES LANDAETA, supra identificadas, en fecha 04 de Julio de 2001.-
En fecha 18 de Julio de 2001, compareció la parte actora, a los fines de consignar a las actas que conforman el presente expediente, los documentos fundamentales para la admisión de la causa.-
En fecha 30 de Julio de 2001, este Juzgado admitió la presente causa, asimismo, se ordeno intimar a la parte demandada a los fines legales consiguientes.
En fecha 17 de Octubre de 2001, este Juzgado libro la respectivas boletas de intimación.
En fecha 17 de Septiembre de 2007, se dicto auto mediante el cual el Dr. Félix Querales, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esta misma fecha quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
II
MOTIVACIÓN
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente Juicio, no hay actuación alguna, posterior a la fecha 17 de Septiembre de 2007, fecha esta en la que se dicto auto mediante el cual el Dr. Félix Querales, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realice alguna actuación que impulse la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó la referida sentencia y se dejó copia de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/FB-04
Asunto: AH1C-V-2001-000134 (20277)
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