REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de Diciembre de dos mil once (2011).-
201º y 152º
ASUNTO NRO.: AH1C-F-2005-000006
ASUNTO ANTIGUO: 2005-23961

SOLICITANTE: OMAR DANIEL PATIÑO ARMAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-6.348.344.

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: MARIA DE LOS ÁNGELES ARMAS PINTO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.235.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN)

I
NARRATIVA

Se inicia la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por el ciudadano OMAR DANIEL PATIÑO ARMAS, antes identificado, mediante escrito consignado ante el Tribunal Distribuidor de Turno, solicitando la notificación de la ciudadana DESIREE COROMOTO OTAIZA PINTO, por haber permanecido mas de cinco años de ruptura prolongada entre ellos.
En fecha 08 de diciembre de 2005, el solicitante Omar Daniel Patiño Armas, debidamente asistido por la abogada María De Los Ángeles Armas Pinto, consignó los documentos mencionados en el escrito de solicitud.
En fecha 16 de noviembre de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud de divorcio y ordenó emplazar a la ciudadana Desiree Coromoto Otaiza, a fin de que expusiera lo que considerase pertinente en relación a la solicitud de divorcio. Asimismo, se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2005, el solicitante consignó los fotostatos respectivos, a fin de que fuese librada la boleta de citación a la ciudadana Desiree Coromoto Otaiza así como la Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 30 de enero de 2006, se libró Boleta de Citación a la ciudadana Desiree Coromoto Otaiza y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en el auto de admisión de fecha 16 de noviembre de 2005
En fecha 10 de febrero de 2006, el alguacil del Tribunal consignó copia de la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal 110ª del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2006, la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, observó al Tribunal que emitiría una opinión una vez constara en autos la citación de la ciudadana DESIREE COROMOTO OTAIZA y se escuchara lo que a bien tuviere que decir en relación a la solicitud.
Por auto de esta misma fecha la Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

Por otra parte, el artículo 269 Ejusdem, establece lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de Oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”


Por otra parte, El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

En primer lugar, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Ahora bien, quien aquí suscribe observa, que en el presente proceso, la parte actora no ha realizado actuación de impulso procesal desde el día trece (13) de Febrero de dos mil seis (2006), fecha en la cual la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, observó al Tribunal que emitiría una opinión una vez constara en autos la citación de la ciudadana DESIREE COROMOTO OTAIZA y se escuchara lo que a bien tuviere que decir en relación a la solicitud, evidenciándose de tal manera que ha transcurrido más de un año sin que se realizara algún acto de impulso procesal por la parte demandante para darle continuidad al presente procedimiento, configurándose así, el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del código de procedimiento civil, por ello que, es forzoso para quien suscribe concluir que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.-

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud de Divorcio 185-A intentada por el ciudadano OMAR DANIEL PATIÑO ARMAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nros. V-6.348.344 contra la ciudadana DESIREE COROMOTO OTAIZA PINTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 16.672.951

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011).
LA JUEZ,


Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 10:04 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/AA
Asunto: AH1C-F-2005-000006
Asunto Antiguo: 2005-23961