REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de Diciembre de dos mil once (2011).-
201º y 152º
ASUNTO NRO.: AH1C-F-2005-000007
ASUNTO ANTIGUO: 2005-24121
PARTE ACTORA: YRMA THAIS OVIEDO SOTERANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.923.318.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REINALDO A. RAMOS QUINTERO y ELEADES MAGALY CEDRES DE RAMOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 5.863 y 42.692, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN)
I
NARRATIVA
Se inicia la presente acción por libelo de demanda incoado por la ciudadana YRMA THAIS OVIEDO SOTERANO, a través de sus apoderados judiciales ALBERTO RAMOS QUINTERO y ELEADES MAGALY CEDRES DE RAMOS, antes identificados, contra el ciudadano JOSE ANGEL HERRERA PETIT, también identificado, por DIVORCIO CONTENCIOSO, mediante escrito consignado ante el Tribunal Distribuidor de Turno.
En fecha 13 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó los documentos fundamento de la acción.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2006, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JOSE ANGEL HERRERA PETIT así como la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la demandante a consignar los fotostatos necesarios para proveer.
Mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos solicitados en el auto de admisión de la demanda y solicitó al Tribunal concediera a la parte demandada el termino de distancia correspondiente y se comisionará a un Tribunal del Distrito Mariche del Estado Yaracuy, para que practicará la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de octubre de 2006, este Tribunal libró boleta de notificación, comisión y oficio.
En fecha 14 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para su certificación y posterior remisión al Fiscal del Ministerio Público.
El 23 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte demandante recibió comisión librada al Juzgado del Estado Yaracuy.
El 03 de mayo de 2007, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de mayo de 2007, este Tribunal dicto auto mediante el cual dio por recibido el oficio Nº 3330-138 contentivo de las resultas de la comisión librada en el presente proceso, mediante la cual se evidencia la citación practicada al ciudadano JOSE ANGEL HERRERA PETIT, el 08 de marzo de 2007.
Mediante diligencia del 21 de mayo de 2007, el alguacil de este Despacho consignó copia de la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal 108º del Ministerio Público.
En fecha 03 de octubre de 2007, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de que fuese celebrado el primer acto conciliatorio, ordenando la notificación de las partes de la referida decisión. Librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora se dieron por notificados de la sentencia dictada por este Despacho el 03 de octubre de 2007, solicitaron la notificación de la parte demandada y el avocamiento de al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2007, el Dr. LUIS TOMAS LEON, se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar de su avocamiento a las partes.
Por diligencia de fecha 16 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado del avocamiento del Juez y solicitó se librara comisión a fin de notificar a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2008, el Tribunal ordenó notificar a la parte demandada del avocamiento del Dr. LUIS TOMAS LEON, comisionando para tal fin al Juzgado de Municipio del Estado Yaracuy, librándose en esa misma fecha la comisión ordenada.
En fecha 13 de marzo de 2008, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron se les hiciera entrega del despacho comisión librado en autos, a fin de gestionar la notificación de la parte demandada para que se celebrara el primer acto conciliatorio.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2008, la representación Fiscal del Ministerio Público solicitó del Tribunal realizara todas las diligencias tendentes a lograr la citación personal de la parte demandada, a fin de garantizar el derecho a la defensa del mismo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de esta misma fecha la Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
Por otra parte, el artículo 269 Ejusdem, establece lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de Oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Por otra parte, El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
En primer lugar, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ahora bien, quien aquí suscribe observa, que en el presente proceso, la parte actora no ha realizado actuación de impulso procesal desde el día trece (13) de Marzo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron se les hiciera entrega del despacho comisión librado en autos, evidenciándose de tal manera que ha transcurrido más de un año sin que se realizara algún acto de impulso procesal por la parte demandante para darle continuidad al presente procedimiento, configurándose así, el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código De Procedimiento Civil, por ello que, es forzoso para quien suscribe concluir que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de Divorcio Contencioso intentada por la ciudadana YRMA THAIS OVIEDO SOTERANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.923.318. contra el ciudadano JOSÉ ANGEL HERRERA PETIT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.848.571
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011).
LA JUEZ,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:10 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/AA
Asunto: AH1C-F-2005-000007
Asunto Antiguo: 2005-24121
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