REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de Diciembre de dos mil once (2011).-
201º y 152º

ASUNTO NRO.: AH1C-F-2008-000038
ASUNTO ANTIGUO: 2008-25600

SOLICITANTE: FRANCIS EVELYN BRITO SANTANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.307.856.

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: IVONNE DE OTAIZA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.135.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN)

I
NARRATIVA

Se inicia la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana FRANCIS EVELYN BRITO SANTANA, debidamente asistida de la abogada IVONNE DE OTAIZA, mediante escrito consignado ante el Tribunal Distribuidor de Turno.
En fecha 05 de mayo de 2008, la ciudadana FRANCIS EVELYN BRITO SANTANA, debidamente asistida de abogado, consignó los documentos mencionados en el escrito de solicitud.
En fecha 12 de Mayo de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud y ordenó librar Edicto a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en la misma. Asimismo se ordenó emplazar a la ciudadana FRANCIS EVELYN BRITO SANTANA y notificar al Fiscal del Ministerio Público. Se libró en esa misma fecha el edicto ordenado.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008, la ciudadana FRANCIS EVELYN BRITO SANTANA, solicitó del Tribunal le fuere entregado el Edicto para su publicación.
En fecha 08 de junio de 2009, la parte solicitante consignó el Edicto publicado en el diario El Universal el 17 de febrero de 2009.
Por auto de esta misma fecha la Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

Por otra parte, el artículo 269 Ejusdem, establece lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de Oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En primer lugar, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ahora bien, quien aquí suscribe observa, que en el presente proceso, la parte actora no ha realizado actuación de impulso procesal alguno desde el día ocho (8) de Junio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual la parte solicitante debidamente asistida por la abogada Ivonne de Otaiza, consignó el Edicto publicado en el diario El Universal el 17 de febrero de 2009, evidenciándose de tal manera que ha transcurrido más de un año sin que se realizara algún acto de impulso procesal por la parte demandante para darle continuidad al presente proceso, configurándose así, el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para quien suscribe concluir que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentara la ciudadana FRANCIS EVELYN BRITO SANTANA, suficientemente identificada en el encabezado del presente fallo.

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011).
LA JUEZ,


Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 9:56 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/AA
Asunto: AH1C-F-2008-000038
Asunto Antiguo: 2008-25600