REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de Diciembre de dos mil once (2011).-
201º y 152º

ASUNTO NRO.: AH1C-F-2008-000062
ASUNTO ANTIGUO: 2008-25620

SOLICITANTE: DELIA MARGARITA HERNÁNDEZ DE ARGUELLES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.014.355.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ÁNGEL RAFAEL HERNÁNDEZ ALCALÁ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.151.

MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN)

I
NARRATIVA

Se inicia la solicitud de Inserción de Actas de Registro Civil, presentada por la ciudadana DELIA MARGARITA HERNÁNDEZ DE ARGUELLES, antes identificada, mediante escrito consignado ante el Tribunal Distribuidor de Turno.
Mediante diligencia sin fecha, la solicitante Delia Margarita Hernández de Arguelles, debidamente asistida por el abogado Ángel Rafael Hernández Alcalá, consignó los documentos mencionados en el escrito de solicitud.
En fecha 21 de mayo de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud y ordenó emplazar a los ciudadanos DELIA MARGARITA HERNÁNDEZ DE ARGUELLES (cónyuge), EUGENIO JOSÉ ARGUELLES HERNÁNDEZ, MARÍA EUGENIA ARGUELLES HERNÁNDEZ y JOSU ARGUELLES HERNÁNDEZ (hijos del de cujus). Asimismo se acordó librar Edicto a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en la solicitud y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, instándose a la solicitante a consignar los fotostatos necesarios para proveer; librándose en esa misma fecha el edicto ordenado.
Por auto de esta misma fecha la Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

Por otra parte, el artículo 269 Ejusdem, establece lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de Oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En primer lugar, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Ahora bien, quien aquí suscribe observa, que en el presente proceso, la parte actora no ha realizado actuación de impulso procesal desde el día veintiuno (21) de Mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual, este Tribunal dictó auto admitiendo la presente solicitud y ordenando emplazar a los ciudadanos DELIA MARGARITA HERNÁNDEZ DE ARGUELLES (cónyuge), EUGENIO JOSÉ ARGUELLES HERNÁNDEZ, MARÍA EUGENIA ARGUELLES HERNÁNDEZ y JOSU ARGUELLES HERNÁNDEZ (hijos del de cujus). Además, se acordó librar Edicto a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en la solicitud y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, instándose a la solicitante a consignar los fotostatos necesarios para proveer y por último librándose en esa misma fecha el edicto ordenado, evidenciándose de tal manera que ha transcurrido más de un año sin que se realizara algún acto de impulso procesal por la parte demandante para darle continuidad al presente procedimiento, configurándose así, el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código De Procedimiento Civil, por ello que, es forzoso para quien suscribe concluir que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.-

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud de Inserción de Actas de Registro Civil presentada por la ciudadana DELIA MARGARITA HERNANDEZ DE ARGUELLES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V- 9.014.355.

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011).
LA JUEZ,


Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/AA
Asunto: AH1C-F-2008-000062
Asunto Antiguo: 2008-25620