REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1C-F-2008-000069
ASUNTO NRO.: AH1C-F-2008-000069
ASUNTO ANTIGUO: 2008-25426
SOLICITANTES: OSCAR DE JESÚS CORDERO NAVARRO y MARY CARMEN SAEZ CABEZAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.617.031 y V-10.502.625, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JUAN JOSÉ GUILARTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.212.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN)
I
NARRATIVA
Se inicia la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos OSCAR DE JESÚS CORDERO NAVARRO y MARY CARMEN SAEZ CABEZAS, antes identificados, mediante escrito consignado ante el Tribunal Distribuidor de Turno.
En fecha 20 de febrero de 2008, los solicitantes Oscar De Jesús Cordero Navarro y Mary Carmen Saez Cabezas, debidamente asistidos por el abogado Juan José Guilarte, consignaron los documentos mencionados en el escrito de solicitud.
En fecha 03 de Marzo de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud de divorcio y ordenó Notificar mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público, anexándole a la misma copia certificada del libelo de solicitud y de su auto de admisión, instándose a los solicitantes a consignar los fotostatos necesarios para proveer sobre lo ordenado.
En fecha 30 de Mayo de 2008, el Tribunal libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, anexándose copia certificada del escrito de solicitud y de su auto de admisión.
Por auto de esta misma fecha la Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
Por otra parte, el artículo 269 Ejusdem, establece lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de Oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Por otra parte, El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
En primer lugar, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ahora bien, quien aquí suscribe observa, que en el presente proceso, la parte actora no ha realizado actuación de impulso procesal desde el día treinta (30) de Mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual este Tribunal libró la Boleta de Notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público, evidenciándose de tal manera que ha transcurrido más de un año sin que se realizara algún acto de impulso procesal por la parte demandante para darle continuidad al presente procedimiento, configurándose así, el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por ello que, es forzoso para quien suscribe concluir que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de Divorcio 185-A intentada por los ciudadanos OSCAR DE JESÚS CORDERO NAVARRO y MARY CARMEN SÁEZ CABEZAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.617.031 y V-10.502.625, respectivamente.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011).
LA JUEZ,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/AA
Asunto: AH1C-F-2008-000069
Asunto Antiguo: 2008-25426
|